Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 406/2016 de 19 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100289

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5648

Núm. Roj: SAP V 5648/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 406/16
SENTENCIA Nº 000378/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
Paterna, con el nº 000552/2015, por D. Erasmo representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
Encarnación Pérez Madrazo y dirigido por el Letrado D. Francisco Llorens Granell contra BANKIA, S.A.
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado D. Gabriel Duyos
Lledo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, en fecha 11 de diciembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de Erasmo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Madrazo, contra Bankia S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gil Bayo debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia celebrado entre el demandante y demandada en fecha 19 de julio de 2011, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto, condeno a la demandada Bankia S.A. a la devolución de la suma reclamada de 51.000,00 € más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones (19.7.2011) hasta la fecha de la sentencia y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, a lo que debe deducirse los dividendos percibidos por el actor con sus intereses legales, y debiendo el actor devolver a la demandada las acciones suscritas; con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de octubre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Erasmo formuló el 22 de Mayo de 2.015, demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia S.A., tendente a la obtención de una sentencia que declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y el posterior canje por acciones celebrados con la demandada, y en todo caso, se condene a la misma a reintegrarle, en calidad de heredero de Don Norberto , la cantidad de 51.000 euros, por error en el consentimiento, subsidiariamente por dolo, y subsidiariamente, por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y las normas de actuación de las entidades de crédito y vulneración de los principios de contratación con consumidores; que se declare la obligación de restituirse ambas partes las mutuas prestaciones, con sus intereses, y, en consecuencia, que se condene a Bankia S.A. a restituir a la actora la cantidad de 51.000 euros, más los intereses legales desde la compra de las participaciones preferentes, hasta la fecha del pago total, con expresa condena en costas. Alegaba el actor, en esencia, que su hermano Don Norberto , del que es heredero, suscribió el 19 de Junio de 2.003 participaciones preferentes por importe de 51.000 euros, que tenía un perfil conservador-moderado, sin conocimiento específicos en materia financiera y cuyo producto, al parecer, le fue ofrecido por el director y los empleados de Bankia S.A.,, sin darle la información adecuada sobre aquéllas, máxime que se trataba de un producto de riesgo. Añadió que pensó que lo contratado era un producto de renta fija, por lo que prestó su consentimiento de forma viciada por error. La entidad Bankia S.A. se opuso a la demanda manifestando que el producto financiero comercializado, se adecuaba a las disposiciones normativas y régimen legal relativo a las participaciones preferentes, que la pretendida pérdida de valor, no era sino consecuencia de la coyuntura económica que atraviesa el mercado financiero, que su actuación se limitó a los servicios relativos a la ejecución de órdenes y que cumplió escrupulosamente con las obligaciones de transparencia e información establecidas por la Ley. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Don Erasmo contra Bankia S.A., y en su virtud, declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones celebrado en fecha 19 de Julio de 2.011, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto, condenó a la demandada Bankia S.A. a la devolución de la suma reclamada de 51.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones (19-7-2.011) hasta la fecha de la sentencia y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la de la restitución, a lo que debe deducirse los dividendos percibidos por el actor con sus intereses legales, y debiendo el actor devolver las acciones suscritas, todo ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.



SEGUNDO .- En la primera de las alegaciones y de los pedimentos de su recurso, Bankia S.A. solicita la nulidad de actuaciones de pleno derecho ( artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, ya que estamos ante una sentencia en materia de acciones, en cuyo fallo se anula el contrato de compra de las mismas en la salida a Bolsa, cuando la demanda era por participaciones preferentes por importe de 51.000 euros, suscritas por el hermano del actor el 19 de Junio de 2.003. Aduce la infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a las reglas especiales sobre forma y contenidos de las sentencias, así como de los artículos 216 sobre el principio de justicia rogada y 218.1 acerca de la exhaustividad, congruencia y motivación, toda vez que el contenido de la que se apelada, nada tiene que ver con lo pedido por el demandante, ni lo alegado por ella en su contestación. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificándose en razón a los fines que con ella se pretende y que son los siguientes : 1º) Patentizar el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución ), o más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución ). 2º) Dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, contribuyendo así a lograr la convicción de las partes acerca de la justicia y corrección de una decisión judicial, evitando de este modo la formulación de los recursos. 3º) Facilitar el control de la sentencia, mediante los recursos que procedan, por parte de los Tribunales Superiores y 4º) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se planteen ( SS. del T.C. 14/91 , 22/94 , 28/94 , 153/95 y 32/96 , entre otras). En esta misma línea, se viene declarando que la motivación que incorpora la sentencia, aunque sea exigua, ha de guardar relación con el tema debatido, o lo que es igual, que los razonamientos efectuados se acomoden a los contornos en que ha quedado configurado el debate litigioso ( SS. del T.S. de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4-96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 y 25-5-01 , entre otras). En el supuesto que se examina, el juez 'a quo' ha incurrido involuntariamente en un 'lapsus calamii' fruto, sin duda, de un error informático, en cuanto que, efectivamente, la sentencia dictada no guarda correspondencia con la demanda. Así, y sin ánimo de exhaustividad, señalar: A) La pretensión ejercitada por Don Erasmo se encaminaba a que se declarase la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y el posterior canje por acciones de Bankia, básicamente, por vicios en el consentimiento, sin embargo, a lo largo de la sentencia, no se hace mención alguna a ese producto, que permanece inédito a lo largo de la resolución, cual si fuese ajeno al pleito promovido, cuando constituía su objeto principal. B) En el párrafo segundo del fundamento primero y al inicio del segundo, se reseña que la parte demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar, prejudicialidad penal, recogiendo que fue denegada en base a los argumentos contenidos en el auto de fecha 1 de Diciembre de 2.014, dictado por la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia , cuando la realidad pone de manifiesto, a través del mero examen del escrito de contestación a la demanda (f. 65 al 95), que dicha cuestión no se suscitó en él, ni tampoco se abordó en la audiencia previa celebrada el 6 de Noviembre de 2.015. C) Que el fallo anula el contrato de suscripción de acciones celebrado el 19 de Julio de 2.011, cuando esa fecha nada tiene que ver con las de adquisición de las participaciones preferentes que fueron el 19 de Junio de 2.003 (30.000 euros), 2 de Septiembre de 2.003 (9.000 euros) y 7 de Julio de 2.006 (12.000 euros), ni tampoco con la del pretendido canje, que según la demandada, tuvo lugar el 30 de Marzo de 2.012 (f. 66 vto.) y D) Los documentos que refiere en el segundo párrafo del fundamento de derecho como números 1 y 1 bis de la demanda, tampoco tienen correspondencia real, ya que el aportado como número uno no guarda relación con la adquisición de acciones, sino con la disposición testamentaria, certificado de defunción y de última voluntad de Don Norberto (f. 14 al 17), además, tampoco se acompañó ningún instrumento con la numeración uno bis. En consonancia con lo expuesto, la sentencia dictada, al analizar una temática extraña a la planteada, carece de la necesaria motivación, lo que obliga a declarar su nulidad, a fin de que se dicte otra nueva con sujeción al tema litigioso y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre de Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 552/15, cuya nulidad se declara, debiéndose dictar nueva resolución motivada que se ajuste a los términos en que quedó configurado el debate litigioso, a través de la oportuna demanda y contestación y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.