Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 370/2017 de 07 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 378/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100362
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2920
Núm. Roj: SAP O 2920/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00378/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2.017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Modificación de Medidas nº 131/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo
de Apelación nº 370/17 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Leticia , representada por la
Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección de la Letrado Doña Clementina Márquez
Sánchez, y como apelado y demandante DON Jesús , representado por la Procuradora Doña Carmen
Menéndez Merino y bajo la dirección del Letrado Don Arturo Cuetos Morán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de D. Jesús contra Dª Leticia , debo MODIFICAR Y MODIFICO las medidas definitivas acordadas en Sentencia dictada por este Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Langreo, con fecha 5 de diciembre de 2.013 , revocada parcialmente por Sentencia dictada por la Ilma Audiencia provincial de Asturias, sección 6ª de fecha 7 de julio de 2.014 , en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Leticia y proceder a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a D. Jesús , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales establecida por las partes.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Leticia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Jesús se promovió demanda de modificación de medidas definitivas frente a Doña Leticia , de quien se encuentra divorciado, habiendo recaído sentencia en primera instancia el 5 de diciembre de 2.013 en la que, además de declarar la disolución del matrimonio por divorcio, se atribuyó el uso del domicilio y ajuar familiar a Doña Leticia hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
Interpuesto recurso de apelación, la Sección Sexta de esta AP dictó sentencia el 7 de julio de 2.014 en la que acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Leticia , en el sentido de reconocer a la actora el derecho a una pensión compensatoria con carácter indefinido y por importe mensual de 200 €. Solicita el actor que se dicte sentencia en la que se extinga la pensión compensatoria en su día concedida y se le atribuya a él el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar.
Sostiene el actor, en lo relativo al uso del domicilio familiar, que la demandada no lo está utilizando a pesar de la atribución judicial, al haberse trasladado a residir con su madre en el inmueble propiedad de la misma y de la Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de su padre, habiendo dejado incluso de abonar alguna de las facturas relativas a la vivienda ganancial de sus servicios y suministros. Por ello considera el actor que debe atribuírsele a él la referida vivienda familiar, dado que la misma pertenece a la sociedad de gananciales y no es utilizada por la demandada, careciendo el de otra, residiendo actualmente en la casa de una sobrina.
En lo atinente a la pensión compensatoria, solicita su extinción dado que la demandada cuando se dictó la sentencia de divorcio sólo percibía una pensión por invalidez permanente total para su trabajo como charcutera, que actualmente ronda los 450 € mensuales, habiendo procedido la demandada después de la declaración de divorcio a cuidar a una señora octogenaria, en cuya casa está como interna, percibiendo el correspondiente salario. Diversamente él se encuentra en la misma situación que cuando se siguió el procedimiento de divorcio, pues percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta de 1.038,79 € al mes, por lo que si a esa cantidad se le descuentan los 200 € mensuales de la pensión, le restan 837,79 €, mientras que la demandada a los 450 € mensuales añade unos ingresos que se estima no son inferiores a 500 € mensuales.
A la pretensión actora se opuso la demandada, quien alegó respecto al uso del domicilio familiar que lo que había ocurrido era que tras dictarse la sentencia de divorcio, aún cuando le fue atribuido el uso de la vivienda familiar, continuó un tiempo residiendo allí el demandante y posteriormente, cuando se ejecutó la medida, ella se encontró con que con sus ingresos no podía hacer frente a los gastos de la vivienda, por lo que se trasladó al domicilio de su madre, domicilio en el que reside desde la infancia el hijo común de los litigantes, mayor de edad. Por ello, solicita que no se realice atribución del uso del domicilio y ajuar familiar a ninguno de los litigantes y que en caso de adjudicársele al actor lo sea con carácter temporal, hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial o hasta la venta del inmueble. En lo tocante a la pensión compensatoria, se solicita su mantenimiento y argumenta que era evidente que con la pensión de la Seguridad Social que recibe por la declaración de incapacidad permanente total, más unos 200 € de la pensión compensatoria, no podría subsistir, máxime cuando ella se hace cargo de los alimentos del hijo, que carece de independencia económica, por lo que es lógico que se haya puesto a trabajar, sin que los ingresos que obtiene permitan entender que ha desaparecido el desequilibrio económico. Diversamente el actor considera que la demandada tiene un nivel de vida envidiable, dado que a la pensión se añade el que administra los ingresos de su sobrina Ángela , la cual percibe una pensión de 1.600 € mensuales. A todo ello añade que, como se recoge en la sentencia dictada por la AP en el recurso de apelación, la formación y experiencia laboral de Doña Leticia no le permiten pensar que vaya a tener un trabajo estable.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda. Frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Muestra su discrepancia la parte apelante tanto con la extinción de la pensión declarada en la recurrida, como con la atribución al actor del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico hasta la liquidación de la sociedad gananciales de los litigantes.
En lo atinente a la extinción de la pensión compensatoria, sostiene la apelante que tal pronunciamiento debe ser revocado, pues aunque es cierto que la demandada viene trabajando con carácter indefinido desde el 13 de octubre de 2.015, habiéndolo hecho tras la sentencia de divorcio, según el informe de vida laboral de la apelante, desde el 8 de julio de 2.015, se observa que se trataron de trabajos temporales, hasta que el 13 de octubre de 2.015 fue dada de alta en la Seguridad Social iniciando un trabajo como interna y cuidadora de una anciana, en cuya casa pernocta y por cuyos servicios percibe unos ingresos que, según las nóminas que se aportan, oscilan entre los 850 € y los 980 €, cantidad esta última recogida en la nómina del mes de octubre de 2.016. Pues bien, a juicio de la apelante ello no constituye una alteración sustancial, pues con lo que percibía, es decir el importe de la pensión de la Seguridad Social más los 200 € que como pensión compensatoria le pasaba el demandante, con esa cantidad no podía vivir. Asimismo sostiene que ha de tenerse en cuenta que en marzo de 2.017 cumplió 53 años y que tiene dolencias que le incapacitan para poder trabajar en lo que había sido su profesión de charcutera, así como que, aunque el trabajo actual se ha venido prolongando en el tiempo hasta la fecha, hay que tener en cuenta la inestabilidad que supone la vulnerabilidad de la persona mayor a la que cuida y la rápida evolución de sus enfermedades.
Un examen de la prueba practicada evidencia que en la sentencia citada de 7 de julio de 2.014 se tuvo en cuenta, para la fijación de la pensión compensatoria, que Doña Leticia , si bien había trabajado antes del matrimonio y durante el mismo, lo había hecho en trabajos temporales, habiendo repartido sus esfuerzos entre la atención a la familia y el trabajo fuera del hogar, sobre todo en la primera fase de la crianza de su hijo; se añadía asimismo que tenía reconocida una incapacidad laboral permanente total para su ocupación de charcutera y que la formación profesional recibida, hacía casi tres décadas, había quedado ampliamente desfasada, comprometiendo su estado de salud sus escasas posibilidades para debutar en el mercado laboral, fijando la cuantía de la pensión compensatoria en 200 € a la vista de los ingresos del demandado, que en el año 2.013 recibía una pension de 1.031,04 euros mensuales, mientras que la pensión de la demandada ascendía a 438,26 € mensuales A la vista de las circunstancias concurrentes en la actualidad, de la estabilidad laboral de la que actualmente goza la demandada, así como el importe de sus ingresos confrontándolos con los del actor es lógico concluir que el desequilibrio económico ha desaparecido, pues sus ingresos exceden de los que percibe el demandante y por tanto es de aplicación lo previsto en el artículo 101 del CC , precepto en el que se prevé la extinción de la pensión compensatoria por el cese de la causa que lo motivó. Y sin que a ello obste la afirmación de la apelante respecto a la existencia del hijo común y su dependencia económica de la misma, pues en el caso de precisar alimentos el hijo puede solicitárselos también a su padre, de conformidad con el art. 143 del CC . Como tampoco obsta la alegación de la parte recurrente referida a la administración por el actor de las pensión y demás ingresos que pudiera tener la sobrina antes citada, pues se trata de un aserto ayuno de prueba, y en todo caso los ingresos referidos son de la sobrina; así las cosas debe recordarse que el TS en la sentencia del 4 de diciembre de 2.012 , recogida en la de 18 de noviembre de 2.014 , declaró: '... por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'. Y siendo ello así, en el presente caso la prueba practicada acredita la desaparición del desequilibrio económico que motivó en su día la concesión de la pensión compensatoria.
TERCERO.- Igualmente comparte la Sala la conclusión de la Juzgadora 'a quo' y su pronunciamiento respecto al uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar a favor del actor hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pues de la prueba practicada se infiere que la demandada renunció al uso del mismo y que el actor carece de otra vivienda, no cabiendo disponer de la vivienda que pertenece a su madre. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Aún cuando el recurso se desestima, se considera pertinente no hacer expresa imposición en cuanto a las costas, dada la naturaleza de los temas debatidos, todo ello de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Leticia contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

