Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 617/2015 de 17 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 378/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100374

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6058

Núm. Roj: SAP B 6058/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120138069966
Recurso de apelación 617/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 411/2013
Parte recurrente/Solicitante: Fidel
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: Avelina Gregoria Gallardo Bados
Parte recurrida: Lucía
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 378/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 17 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Antonio
RECIO CORDOVA, Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y D. Carlos Villagrasa Alcaide,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 617/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 411/13, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente D. Fidel y apelada
Dª Lucía y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr.

JOSE MARIA RAMÍREZ BERCERO en nombre y representación de Dña. Lucía contra Fidel y estimando parcialmente la reconvención a su vez formulada por éste último frente a aquella; debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 29.236'22, más las cantidades a determinar en ejecución de sentencia, correspondientes a los intereses moratorios devengados de la deuda por importe de 8.000 euros desde el 28/02/13 hasta su completo pago más los intereses legales correspondientes a los 26.570'22 euros; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuento al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Villagrasa Alcaide.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento fue interpuesta por Dª. Lucía , ejerciendo una acción de reclamación de cantidad que trae causa del pago de las cuotas hipotecarias abonadas con posterioridad al divorcio de los litigantes respecto de la vivienda cotitularidad de ambos, así como del reconocimiento de deuda del demandado con los correspondientes intereses moratorios.

La parte demandada reconvino reclamando a su vez una serie de cantidades que consideraba compensables con la deuda cuyo pago inicialmente se le reclama, estimándose parcialmente ambas demandas por el Juzgado al fijarse el saldo resultante a favor de la actora por el importe consignado en el fallo que se reproduce en los anteriores antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada, a través de su escrito de recurso, se concretan, en síntesis, en lo que considera como una errónea valoración judicial de la prueba y, en consecuencia, una incorrecta interpretación jurídica sobre los hechos expuestos por ambas partes, en cuanto a dos de las partidas cuyo pago reclamaba el demandado en su demanda reconvencional.

Concretamente se alza contra el pronunciamiento referido al pago de la factura reclamada de contrario por las obras de mejora en la vivienda propiedad de las partes que se satisfizo con cargo al negocio de bar que el demandado-apelante -y demandante reconvencional- regentaba y en el que trabajaba la actora -y demandada reconvencional-, al considerar que dado que él asumía todos los cargos derivados del referido negocio -dado que la contraria percibía un salario-, no resulta 'proporcionado, ni ajustado a derecho el hecho de que la contraria se lucre de los pagos realizados con dinero procedente de dicho negocio sin que ella haya realizado ninguna contribución a los mismos, sobre todo teniendo en cuenta que ella misma percibía sus ingresos de la misma fuente y no asumía ninguna de las responsabilidades que comporta la regencia de un negocio', por lo que se interesa la revocación de la sentencia en cuanto a este extremo, procediéndose a aceptar la partida reclamada como crédito a favor del apelante.

El mismo argumento se utiliza por el recurrente para reclamar el pago de la suma referida a la cancelación del préstamo que fue solicitado precisamente para pagar los derechos de traspaso del bar regentado por el apelante, en cuanto que fue solicitado y firmado por ambas partes, sin detrimento de que el negocio constase a su nombre, dado que por el simple hecho de que fuese otorgado por ambos, su pago debió ser satisfecho por partes iguales.



TERCERO.- Siguiendo la propia sistemática de las alegaciones formuladas por la parte demandada- demandante reconvencional en su escrito de recurso de apelación, debe mantenerse la valoración judicial de la prueba practicada en la instancia, así como del pronunciamiento derivado de la misma, por resultar totalmente conforme a derecho, no pudiendo quedar contradicha por las alegaciones expuestas en el recurso, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, en cuanto a la reclamación de cantidad referida al pago de unas obras realizadas en la vivienda familiar de las partes, constante matrimonio, y que el apelante asegura que fueron pagadas por él en efectivo, lo cierto es que no ha podido quedar suficientemente acreditado su importe ni su pago exclusivo por el recurrente, aunque se presentase una factura, que fue impugnada por la contraria, y que no consta firmada por su emisor, ni figura de ningún modo que se haya pagado.

La mera tenencia de la factura no permite acreditar su pago, como sostiene la jurisprudencia relativa al valor probatorio de la documental privada, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 , que deja sentado que si una parte niega su autenticidad, la contraria, en cuanto interesada por hacer valer sus intereses, puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el juzgado tal veracidad, a la luz de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos.

Aunque ambas partes reconocen que las obras existieron, discrepan en cuanto a su importe y a su pago, debiendo poner de relieve la insuficiencia probatoria respecto de tales extremos por quien interesa la reclamación, en cuanto que no consta recibo de pago, ni justificante de transferencia ni, en su caso, siquiera algún reintegro hecho a través de cuenta corriente o cualquier medio acreditativo del mismo, dado que la única cuenta bancaria conjunta, aportada a los autos, se destinaba al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. En definitiva, se aporta una factura pero no se acredita su pago efectivo, por lo que no podemos afirmar si la pagó la recurrente, la parte apelada o ambas, dado que se desconoce el origen del dinero que, en su caso, se utilizó para pagarla. Siendo la posesión de la factura un hecho unívoco en cuanto a la reclamación de su importe, resulta equívoco en cuanto a la prueba de su pago efectivo.

Como correctamente se expone en la sentencia impugnada, 'siendo un gasto de carácter familiar, constante matrimonio, tampoco cabe presumir que fuera pagado íntegramente por el esposo, ni excluir que procediera del fondo común con aportaciones indistintas y en distintos conceptos (incluido el propio trabajo en beneficio de la unidad familiar)', de modo que cabe presumir que fueron pagados por ambos de forma proporcional a sus ingresos, ante la ausencia de prueba suficiente que permita desvirtuar tal presunción.

Lo único que ha podido quedar acreditado es que a la fecha de la factura existía constante matrimonio entre las partes, que ambos trabajaban y sus ingresos procedían del mismo negocio, y eran titulares de una cuenta bancaria conjunta, sin que durante su proceso de divorcio y liquidación del régimen económico matrimonial se hiciese mención alguna a la existencia de una supuesta deuda entre ambos a causa de las referidas obras de la vivienda, de lo que solo puede deducirse que tales gastos de reparación se pagaron en la forma que libremente acordaron, de conformidad con el artículo 231-5 del Código civil de Cataluña , sin que exista prueba que permita un reparto de los mismos en la proporción que sea, máxime cuando ambos cónyuges se dieron por saldados y liquidados de cualquier exacción que hubieran podido realizar por este concepto a favor de la familia, constante matrimonio.

Tampoco puede admitirse en esta alzada la reclamación que formula el recurrente en cuanto al préstamo personal solicitado por él en el año 1998, y del que era avalista la contraria, dirigido a pagar el traspaso del bar-restaurante que fue de su titularidad exclusiva, como queda acreditado documentalmente en autos ('pago derechos traspaso del restaurante Los Maños de Torrellas de Llobregat').

No solo consta que el titular del préstamo era exclusivamente el recurrente, sino que, como él mismo reconoce, la contraria era empleada en el negocio para el que se solicitó, de modo que no participaba en su administración, por lo que no resulta procedente estimar la reclamación de cantidad que interesa, dado que fue el propio apelante el que se benefició de la adquisición del negocio por traspaso, el que formalizó y se lucró del ulterior traspaso, utilizando ese dinero para cancelar deudas con diversas entidades de crédito, por lo que admitir, como pretende, que el pago de aquel préstamo tuviese que repartirse entre ambas partes, sería favorecer un evidente enriquecimiento injustificado a favor del recurrente, por lo que se trata de una reclamación jurídicamente improcedente.

Como correctamente se concluye en la sentencia impugnada, 'dado que tal préstamo se solicitó para adquirir los derechos de traspaso del bar titularidad del Sr. Fidel , del que la esposa era solo empleada (tal y como se hace constar incluso en la propia sentencia de divorcio), dado que fue él quien lo explotó, y quien obtuvo en su beneficio el dinero del traspaso cuando a su vez vendió el negocio, ninguna cantidad puede reclamar a la esposa por este concepto'.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia de 3 de marzo de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Hospitalet de Llobregat que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.