Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 933/2015 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 378/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100304
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7480
Núm. Roj: SAP B 7480/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO933/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVA
JUICIO ORDINARIO 123/2014
S E N T E N C I A Nº 378/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D JUAN FRANCISCO GARCIA EGIDO
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº9 de Gava con el nº
123/2014 a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representados por el Procurador sr.
Ruiz Castel, contra Crescencia representada por el Procurador Sra. Encarna Perez los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 22 de mayo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: se DESESTIMA la demanda promovida por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA frente a Dña. Crescencia y en consecuencia absuelvo a esta ultima de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con condena en costas a la actora. ...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Lade manda rectora de la presente Litis tiene por objeto la reclamación de la suma de 20.695,57 euros, con base al contrato de préstamo suscrito entre la entidad Financia Banco de Credito, absorbida por fusión por la aquí reclamante, BBVA, y la demandada, sra. Crescencia en fecha 1 de abril de 2011. Argumenta la reclamante que el capital nominal era de 23.313,25 euros, con un interés remuneratorio pactado de 8% (9,18 TAE), moratorio del 29%, a devolver en 96 cuotas de importes mensuales de 329,57 euros. Que la demandada dejo de abonar las cuotas procediendo a dar por vencido anticipadamente el contrato el 7 de abril de 2014 cuando la cuenta presentaba un saldo deudor de 20.695,57 euros, con el siguiente desglose: 19.079,51 euros correspondiente a las cuotas impagadas, tanto las vencidas cuanto las no vencidas; 1,227,23 euros de intereses remuneratorios; 15,03 de comisiones y 388,83 de intereses de demora.
La demandada se opuso a la reclamación planteando la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la entidad Trevi Auto, falta de legitimación activa, la falta de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad en la petición; la inexistencia del préstamo por inexistencia de entrega de la suma; el carácter usurario del préstamo por fijarse en el contrato la entrega de una cantidad superior a la realmente entrega y el carácter abusivo de los intereses.
El juez de instancia resolvió en la Audiencia Previa, desestimandolas, las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal, pronunciamiento ratificado en su sentencia, en la que desestima igualmente la falta de legitimación activa por quedar acreditado en autos que la reclamante absorbió por fusión a la entidad financiera prestamista sucediendola en todas sus derechos y obligaciones, operación que no precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor.
En cuanto al fondo, desestima la demanda por entender que la reclamante no acredito cumplidamente la entrega de la cantidad objeto de préstamo, al ser este un contrato real que se perfecciona con dicha entrega , pues no considera prueba de dicha entrega ni la autorización contenida en el contrato de entrega del importe a la entidad Trevi Auto, que niega la demandada, ni los cargos realizados en mayo y junio de 2011 por importe de 329,93 euros en la cuenta bancaria que figura en el contrato, pues no consta que la misma sea titularidad de la sra Crescencia y tampoco coincide con el numero de pagos supuestamente realizados en tanto la actora reclama impagos desde el mes de enero de 2013;ni, por ultimo, el duplicado de transferencia bancaria emitido unilateralmente por la actora.
No comparte la actora dicha resolucion que impugna por errónea valoración de la prueba asi como infraccion de normas jurídicas, argumentando que la demandada reconocio la firma del contrato y la voluntad de suscribirlo ( aunque negara que fuera para la adquisicion de un vehiculo) y del numero de cuenta de la entidad Bancaja( hoy Bankia), numero de cuenta en la que obran dos cargos de importes correspondiente a las cuotas pactadas realizados inmediatamente a la suscripción del contrato y a favor de la prestamista, aunque el Banco no hiciera referencia a su titular como había solicitado la proponente, lo que le perjudica( no obstante no solicita la practica o complemento de la prueba en esta alzada). Lo anterior conlleva , según se desprende de los articulos 1258 , 1262 y 1282 del CC la existencia de consentimiento y la acreditación de la suscripción del contrato y de la transmisión patrimonial de la cantidad pactada.
Se opone la demandada al recurso interesando la integra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Hechos probados De las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos hemos de tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Según documento dos de la demanda el 1 de abril de 2011 la sra Crescencia suscribió una solicitud de préstamo,( documento de 6 paginas, todas ellas firmadas, con la entidad Finanzia Banco de Credito Sau) por un nominal de 23.313,25 euros,( de los que 1634,22 era por prima de seguro y 679,03 por comisión de apertura) a devolver en 96 plazos mensuales de 329,57 euros de cuota fija, con un interés remuneratorio anual del 8% (9,18 TAE), moratorio del 29% y comisión de cancelación anticipada de 3%; con vencimiento inicial el 1 de mayo de 2011 y final el 1 de abril de 2019, resultando un importe total a devolver de 31.638,99 euros.
Se hizo constar como cuenta de domiciliación de cuotas la NUM000 .
2.- En dicho contrato se hizo constar que la solicitud solo tendría validez como contrato desde el momento en que FINANZIA acepte la concesion del préstamo mediante la entrega de su capital por cheque o transferencia a la cuenta, propia o de un tercero, según se indica a continuación, considerándose no concedido si en el transcurso de 90 dias a contar desde esta solicitud no se ha producido la aceptación por parte de FINANZIA .Acto seguido se indica que la entrega de capital será a TREVIA AUTO SA, al numero de cuenta 0030.2007.24.0099588271. Igualmente se dice que las partes intervinientes, con la única firma estampada en la presenta pagina, presentan su conformidad y aprobación a la totalidad del presente documento, en los términos, condiciones y responsabilidades que se establecen en el mismo .
3.- Igualmente se suscribió un seguro 'plan de pagos protegidos autos BBVA Finanzia' (documento de 5 paginas igualmente suscritas todas ellas) en el que constan los datos del préstamo ya indicados, y el importe de la prima y su pago aplazado.
4.- Según los datos obrantes en el duplicado emitido por la actora se realizo una transferencia bancaria por importe de 21.000 euros a la entidad Trevi Auto en fecha 5 de abril de 2011 en concepto 3844 Crescencia .
5.-En fecha 27 de junio de 2011 se llevo a cabo la fusión por absorción de Finanzia Banco de Credito por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, autorizada por el Notario de Madrid Don Ramon Corral Beneyto, con numero 1261 de su protocolo.
6.- Con fechas 5 demayo y 3 de junio se realizaron cargos por importe de 329,92 euros( un total de 659,84 euros), en concepto de Financia Banco de Credito, en la cuenta de la entidad Bankia con numero NUM000 , centro de origen 0796.
7.- El 7 de enero de 2014 la entidad BBVA dio por vencido anticipadamente el préstamo por impagos de las cuotas correspondientes a los meses de enero de 2013 a enero de 2014, resultando de dicha liquidación, pagos de la demandada por importes de 521,12 euros de principal, 388,02 de intereses remuneratorios; 63,02 de mora y 15,03 de gastos; igualmente resultaban impagadas por las cuotas vencidas las sumas de 2.170, 58 euros de principal ; 1.204,69 de intereses ordinarios; y 388,83 de mora; por capital pendiente de vencer restaba la suma de 16.908,93 de principal y 22,54 de intereses ordinarios, lo que arrojaba un saldo deudor de 20.695,57 euros. Constando en las anotaciones contables la acumulacion de los intereses moratorios que se iban generando al principal adeudado.
8.- La entidad TREVI AUTO SA no ha sido localizada en el domicilio fijado por las partes, sin que ninguna de ellas interesara averiguación de domicilio ni aportara certificación o nota Registral sobre la existencia o situacion de dicha entidad.
TERCERO.- De la entrega del capital a Trevi Auto Atendiendo a los hechos que hemos reseñado en el anterior fundamento, los motivos del recurso respecto de la falta de entrega del importe nominal del préstamo no pueden prosperar.
Resulta incuestionable, con arreglo a lo establecido en el articulo 1740 del CC , que la entrega de la cantidad respecto del contrato de préstamo, ha de entenderse como un elemento esencial, así, por todas Sentencia de La Audiencia Provincial de Madrid,Sección 21ª del 28 de abril de 2015 ,establece: 'El Código Civil a través de su artículo 1740Cc menciona que la entrega de la cosa es elemento significativo en la formación y perfección de los contratos de comodato y muto. Y la jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1943 , 12 de Febrero de 1946 , 26 de Febrero de 1957 , 8 de Julio de 1974 y 28 de Febrero de 1983 ). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el carácter real del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994 declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero'.
En el supuesto al que se contrae el presente recurso hemos de estar al contrato suscrito el 1 de abril de 2011 'solicitud de préstamo' ,en el que figura como prestamista la entidad Finanzia Banco de Credito (hoy BBVA SA) y la demandada-apelante como prestataria/asegurada, quien ,como hemos reseñado en el anterior fundamento, autoriza con su firma a efectuar la entrega del importe del préstamo a la entidad TREVI AUTO SA en el numero de cuenta 0030.2007.24.0099588271. Tambien se establece que la solicitud solo tendrá validez como contrato desde el momento en que Finanzia acepte la concesión del préstamo mediante la entrega de su capital por cheque o trasferencia a la cuenta indicada, considerándose no concedido si en el transcurso de 90 dias a contar desde la solicitud no se ha producido la aceptación por parte de Finanzia.
A requerimiento de la demandada, se aportó, en fecha 24 de marzo de 2015 duplicado de comprobante interno de transferencia bancaria por importe de 21.000 euros a la entidad Trevi Auto SA, numero de cuenta 0030 2007 24 0099588271, con fecha valor 05/04/2011 y concepto '3844 Crescencia '.
Igualmente obra en autos, folios 95 y siguientes, certificación de la entidad Bankia, respecto a la cuenta designada en el contrato por la demandada, de la que se infieren dos cargos por importes de 329,92 euros cada uno, realizados el 5 de mayo y el 3 de junio de 2011 en concepto Financia Banco de Credito.
Al tiempo de suscribir el contrato de préstamo se suscribió igualmente un contrato de plan de pagos protegidos auto.
Con tales datos esta Sala considera acreditada la entrega del capital a la entidad Trevi Auto para la adquisición de un vehiculo por parte de la demandada. Pese a que el documento de la transferencia realizada sea unilateral podemos atribuirle eficacia probatoria atendiendo a que se realiza a la entidad designada en el contrato y, fundamentalmente, a los dos cargos realizados en la cuenta NUM000 que, aunque Bankia no dice quien es su titular, se corresponde en sus dígitos prácticamente con la designada en el contrato, NUM000 , asi 2077, se corresponde con la entidad; 0796 con la oficina, y a tal efecto en el certificado emitido por Bankia se hace constar que el centro de origen es el 0796; el 69 se correspondería con el D. de control, y no aparece en el certificado de Bankia, coincidiendo no obstante el numero de cuenta(excepción de un Digito) que puede venir justificado por el cambio de entidad (Bancaja a Bankia) o deberse a un simple error.
Que el préstamo tenia por finalidad la financiación de la adquisición de un vehiculo se constata por dos extremos : que se acepto la entrega del capital a una entidad concesionaria de vehículos, Trevi Auto, y que al tiempo se suscribió un seguro de' plan de pagos protegidos autos BBVA', firmado en todas sus hojas, respecto al cual nada ha negado la actora. La demandada bien pudo acompañar una certificación de la DGT o cualquier otra prueba acreditativa de que no es titular de ningun vehiculo o de que el adquirido lo fue a otro concesionario o está completamente abonado.
Tampoco resulta relevante la diferencia existente entre el principal adeudado y los cargos realizados, pues, siendo estos inferiores a los reconocidos por la reclamante, ello en cuanto se fijan los impagos a partir de enero de 2013, este hecho claramente beneficia a la demandada, sin perjuicio que analicemos a continuación el saldo deudor.
La claridad de los términos del contrato de préstamo, y la expresa referencia al abono del importe del nominal a la entidad Trevi Auto con autorización de la prestataria y los dos cargos realizados en su cuenta bancaria en los dos meses siguientes a la firma del contrato, no deja dudas, por lo que hemos de estar a lo establecido en el artículo 1281 CC , y doctrina jurisprudencial, así por todas STS 1 de febrero de 2016 recurso 531/2014 : 'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
CUARTO: del carácter usurario del préstamo.
En el recurso se alega que en el presente supuesto es de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908 (ley Azcárate) pues se declara recibida una suma que nunca se entregó y pagadas unas cuotas que no se abonaron reclamandose la diferencia, pactándose unos intereses muy superiores a los vigentes en el momento de la suscripcion, denunciando igualmente la omisión al respecto en la sentencia apelada.
Tal motivo viene abocado al fracaso, pues no nos encontramos ante un supuesto que podamos calificar (stricto sensu) como usurario a los efectos de la Ley de la Usura, al disponer en su artículo 1 : ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos'.
No es de aplicación el indicado precepto pues, conforme al relato de hechos probados ,no cabe derivar que en el contrato de préstamo se suponga recibida mayor cantidad de la que figura como importe del nominal, pues en el mismo se hace constar no la entrega sino que la misma se realizara, caso de aprobación del préstamo por la entidad prestataria, a la entidad Trevi Auto, entrega que esta Sala, a diferencia del Juez a quo, considera acreditada; por otro lado los 23.313,25 € fijados como nominal, se corresponden con los 21.000 euros entregados a la vendedora Trevi Auto y 2.313,25 a la prima de seguro y comisión de apertura; por ultimo, la cantidad de 31.313,25 €, corresponde a la suma del nominal más los intereses remuneratorios que se devengarían en los 96 plazos pactados, y no es mas que la constatación de lo que finalmente va a pagar la prestataria, con lo que desde la firma del contrato tiene pleno y cabal conocimiento del coste total de la financiacion.
De igual modo, el interés remuneratorio pactado del 8% (TAE 9,18%), con independencia de si la citada ley, puede o no aplicarse al mismo, no puede entenderse notablemente superior al normal del dinero, sin negar que el interés legal aplicable al año 2011 era del 4% , los intereses para la financiación de adquisición de vehículos superaba el 7%. Sin que, por último, dicha norma sea aplicable a los intereses moratorios, sin perjuicio de que los mismos puedan considerarse abusivos, lo que analizaremos a continuacion.
QUINTO. De la abusividad de los intereses moratorios.
El TS, en su Sentencia de 22 de abril de 2015 y posteriores, en relación con prestamos al consumo, considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
En el caso de autos nos encontramos con un contrato de préstamo para la adquisición de un vehiculo suscrito con una entidad Financiera perteneciente al grupo BBVA, contrato tipo, no resultando acreditado que se hubiere negociado individualmente el contenido de su clausulado, en el que se fija un interés remuneratorio del 8% y un interés de demora del 29% anual, pese a que no se aporta prueba alguna para derivar que pueda entenderse desproporcionado ello no es óbice para alcanzar tal conclusión tras la doctrina establecida por nuestro TS, conforme a la cual , en el caso de autos , todo interés moratorio superior al 10% seria abusivo. Por lo que necesariamente se ha declarar abusivo y excluirlo del contrato, lo que conlleva necesariamente una nueva liquidación por parte de la entidad actora en la que deberá excluir todos los cargos correspondientes a intereses moratorios (tanto los ya abonados cuando los que resultaron impagados).
Lo anterior no empece que deban aplicarse los intereses moratorios previstos en los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC a aplicar desde la reclamación judicial y desde la sentencia respectivamente.
SEXTO.- de la liquidación de la deuda.
De conformidad a los términos del contrato, el nominal prestado era de 23.313,25 (suma que comprende 1.634,22 euros de prima de seguro y 679,03 de comisión de apertura, y 21.000 euros finalmente entregados a Trevi Auto, que debe corresponderse necesariamente con el precio del vehiculo financiado). Se fija un interés remuneratorio del 8% y un interese moratorio del 29%, y un aplazamiento de 8 años (96 mensualidades), lo que supone un costo total de 31.638,99 euros, a devolver en cuotas mensuales de 329,57 euros cada una (comprensiva de intereses y capital). El vencimiento inicial es el 1 de mayo de 2011 y final el 1 de abril de 2019.
De conformidad al acta de fijación del saldo la primera cuota impagada se corresponde con la de enero de 2013, lo cual es tanto como reconocer que se abonaron todas las cuotas (un total de 20) hasta el mes de diciembre de 2012. Se dio por vencido el contrato el 7 de enero de 2014 ( resultando impagadas por tanto 13 cuotas, los intereses ordinarios de 12 cuotas y la parte proporcional de la correspondiente a enero de 2014) y se reclaman las cuotas correspondientes a dichas mensualidades, por un importe de 3.764,10 € , que comprende principal, intereses ordinarios e intereses de demora, y las vencidas anticipadamente (necesariamente 63 cuotas correspondientes a los meses de febrero de 2014 a abril de 2015, ambos inclusive) por importe de 16.908,93, mas 22,54 euros de intereses ordinarios desde el 1 al 7 de enero de 2014, lo que hace un importe de 20.695,57 € (folio 38 de autos).
No obra en autos la tabla de amortización del préstamo, y, como indicamos en el párrafo previo, si bien del cuadro de la liquidación de la cuenta se infieren impagos desde el 1 de enero de 2013 , lo que conlleva necesariamente el reconocimiento de los pagos hasta dicha fecha, esto es, cuando menos 20 cuotas, lo que supondría un total de 6.591,4 euros (329,54 X 20, correspondiendo al capital la suma de 4.856,8 , a razón de 242,84 X 20) (s.e.u.o); con arreglo al certificado emitido por Bankia, solo se habrían abonado con cargo a la cuenta de la demandada dos cuotas, esto es ,659,84 euros. No obstante, en la liquidación se hace constar el abono de 987,19 euros (521,12 de capital, 388,02 de intereses y 63,02 de intereses moratorios y 15,03 de gastos) lo que supondría un abono inferior a tres cuotas.
Con este ultimo importe ( 521,12 de principal), más las 13 cuotas impagadas que dan lugar al vencimiento anticipado (3.156,92 de principal) , el capital pendiente a la fecha de la liquidación (07/01/2014) ascendería a la cantidad de 19.690,04€ (partiendo de la base que las cuotas por principal son iguales durante toda la vida del contrato, esto es de 241,84 euros ), y sin embargo, en la liquidación presentada se reclaman en concepto de vencimiento anticipado por cuotas futuras la cantidad de 16.908,93 €,( cifra inferior a aquella en 2.781,11 euros ) y que tampoco se corresponde con las 63 cuotas pendientes si damos por pagadas las 20 primera cuotas ( pues a razón de 242,84 € cada una de ellas por capital el resultado pendiente seria de 15.298,92 euros).
Con tales presupuestos entendemos que deberá condenarse a la demandada al abono correspondiente a las cuotas impagadas de enero de 2013 a 7 enero de 2014 (principal e intereses remuneratorios, que según liquidación obrante en autos asciende a la suma de 3.357,27 euros), asi como la suma correspondiente solo al principal de las 63 cuotas pendientes (15.298,92 euros s.e.u.o) previa presentación de la correspondiente liquidación por la entidad reclamante en la que no se incluiran las sumas correspondientes a intereses moratorios por ser abusivos y gastos que no están acreditados y deberán deducirse las sumas ya cargadas a la demandada por tales conceptos.
SEPTIMO: En cuanto a las costas de primera instancia respecto de la demanda principal, a los efectos del artículo 394.2 LEC no procede hacer declaración sobre las mismas, sin que nos encontremos ante un supuesto de estimación sustancial, pues como señala la STS 30 de octubre de 2015 recurso 816/2012 ' Como explica la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2006 , los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, han acomodado el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido; de tal manera que, como dijimos en la Sentencia de 25 de marzo de 2008 , resulta plenamente aplicable el criterio de la estimación sustancial, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente', y en el presente supuesto dada la confusión generada por la propia reclamante con su liquidacion no puede valorarse en este momento si existe leve o sustancial diferencia entre lo pedido y lo concedido en concepto de principal, más la correspondiente repercusión, en la liquidación de los intereses de demora que se excluyen por abusivos en estimación parcial de las excepciones planteadas por la demandada.
En cuanto a las costas de esta alzada a los efectos del artículo 398.2 LEC no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Gava el en el seno del Procedimiento ordinario 123/2014 revocando dicha resolución y en su lugar, Con estimación parcial de la demanda formulada por BBVA frente a Crescencia , condenamos a ésta a abonar a la entidad reclamante el importe correspondiente a las cuotas impagadas de 1 enero de 2013 a 7 enero de 2014 (principal e intereses remuneratorios, 3.375,27 según liquidación obrante en autos), asi como la suma correspondiente unicamente al principal de las 63 cuotas pendientes, esto es de 1 de febrero de 2014 a 1 de abril de 2019 ( 15.298,92 euros, s.e.u.o) previa presentación de la correspondiente liquidación por la entidad reclamante, en la que no se incluirán ni intereses moratorios ni gastos no acreditados y de la que deberán deducirse las sumas ya cargadas a la demandada por tales conceptos. Suma que se incrementara con los intereses legales desde la reclamación judicial, con mas dos puntos desde la presente resolución, sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias.Se declara , respecto al depósito constituido para recurrir, la devolución a la recurrente. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
