Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 586/2017 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 378/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100371

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1785

Núm. Roj: SAP CA 1785/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 7 8
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO
JUICIO VERBAL Nº 910/2013
ROLLO DE SALA Nº 586/2017
En Cádiz a 27 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR.
MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver
y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad ANGON ARQUITECTURA TECNICA S.L. y en
su nombre y representación el Pdor. Sr. Funes Toledo , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado
Sr. Piñeiro Fernández.
Ha comparecido como apelada la entidad AXA SEGUROS S.A. , representada por el Procurador Sr.
Rosa Leria, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Muñoz Monje.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/junio/2016 en el procedimiento civil nº 910/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por la entidad demandada (y actora reconvencional), ANGON ARQUITECTURA TECNICA S.L., debe ser estimado de tal modo que, al margen de la estimación por su allanamiento a la demanda principal, también deberá ser estimada la deducida por ella en vía reconvencional contra la actora (y demandada reconvencional) AXA SEGUROS S.A. La consecuencia de todo ello será la compensación entre el crédito derivado de la demanda principal (1.500 euros) con el que surge de la estimación del presente recurso, esto es, de la demanda reconvencional, cuyo importe es de 5.090,03 euros. De aquí que finalmente deba condenarse a AXA SEGUROS S.A. a pagar a la ahora recurrente, ANGON ARQUITECTURA TECNICA S.L., la suma de 3.590,03 euros, tal y como su representación letrada había dejado interesado.

El objeto del presente recurso pasa por dilucidar si la aseguradora demandada debe o no hacerse cargo de los costes de la defensa jurídica de ANGON en el procedimiento ordinario nº 581/2011 seguido en su contra (y en el de la citada compañía de seguros) en el Juzgado de 1ª Instancia nº e de San Fernando. En dicho proceso se les reclamaban 24.014,27 euros, siendo así que la sentencia de fecha 28/noviembre/2012 estimó solo parcialmente la demanda, quedando la condena reducida a la suma de 4.329,85 euros, es decir, implicó un ahorro para las codemandadas (y singularmente para la aseguradora, llamada a soportar finalmente el gasto) de 19.684,42 euros.

Conviene indicar que el seguro que mediaba entre ANGON y AXA era un seguro ordinario de responsabilidad civil, sin que hubiera explícitamente pactado un seguro de defensa jurídica en las condiciones que exige el art. 76,c de la Ley del Contrato de Seguro , es decir, ' El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capitulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde '. Siendo ello así y en la medida en que no se había concertado tal seguro de defensa jurídica, no existía la facultad de designar abogado de su conveniencia (reservada por el art. 76,d, a dichos contratos: ' El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento '). Por el contrario, la norma a aplicar era la contenida en el art. 74 de la Ley del Contrato de Seguro , conforme a la cual: ' Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador '. Ahora bien, sigue indicando el precepto que ' cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona.

En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza '.



SEGUNDO .- Sobre tales bases legales, se plantea en autos la posibilidad de repetir contra la aseguradora los costes de Abogado (4.537,86 euros) y Procurador (552,17 euros) en el referido procedimiento ordinario. Y al efecto se han ido alegando a lo largo del procedimiento tres posibles títulos derivados implícitamente del art. 74 de la Ley del Contrato de Seguro , a saber: (1) la eventual presencia de un conflicto de intereses; (2) la ausencia de defensa efectiva por parte de la aseguradora que había asumido tal función; y (3) la admisión tácita por la aseguradora de la designación de profesionales hecha por el asegurado al no contestar la comunicación que a tales efectos se le hizo.

1. Comenzando con el último de los títulos mencionados, es lo cierto que la asegurada, ante el conflicto de intereses latente, comunicó por fax de 21/octubre/2011 a la compañía la designación de los tan citados profesionales, sin que conste que ésta presentara objeción alguna o desautorizara a su cliente. Con todo, y pese a que la parte recurrente cita algunas sentencias de Audiencias Provinciales en su apoyo, no parece que esa la tesis usualmente mantenida por el TS para casos similares como es de ver en la sentencia de 31/ enero/2008 a la que nos iremos refiriendo. A su tenor, es ' ajustado a Derecho el criterio de la Audiencia que niega que la ausencia de respuesta de la compañía de seguros a la comunicación del asegurado circunscrita a poner en su conocimiento el nombramiento de profesionales, suponga que Reale aceptara tácitamente la asunción por aquel de la defensa jurídica frente a reclamaciones de terceros, como excepción al régimen normal previsto en el artículo 74 de la LCS '.

2. Mayores razones para legitimar la designación de profesionales que se cuestiona se encuentra si se constata que la aseguradora, llamada a llevar a cabo por sus medios la defensa jurídica efectiva del asegurado, deja de hacerlo. Lo explica con absoluta claridad la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31/enero/2008 .

Tras plantear un supuesto idéntico al litigioso (' Como acertadamente expone la Audiencia, el contrato suscrito por las partes es un seguro de responsabilidad civil, el cual, por no comprender un seguro de defensa jurídica, en cuanto que éste debe ser objeto de contratación independiente ( Sentencia de 20-04-2000 ) se rige, en lo que respecta a la responsabilidad civil frente a terceros, por el régimen establecido en el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro (y no por el artículo 76d), previsto para la modalidad de defensa jurídica), cuyo tenor reproduce prácticamente el número 35 del condicionado general, y que atribuye al asegurador la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen ') determina cuáles son las excepciones a tal regla general: ' La regla general del artículo 74 LCS , sólo se excepciona en caso de mediar pacto en contrario, o cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, indudablemente habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios '.

Y tal es el caso de autos. Recordemos que el citado procedimiento ordinario, la aseguradora AXA no contestó a la demanda, acusándose su rebeldía aunque luego llegara a personarse en momento posterior. Sea como fuere el peso de la defensa de los intereses de las codemandadas recayó en la representación letrada de ANGON, procurando con su intervención, como queda dicho, un evidente beneficio para la aseguradora.

Todo ello se erige en razón válida y suficiente para obligar a AXA a hacerse cargo de los gastos procesales ocasionados a su asegurada.

3. Pero es que además, existe una tercera razón que debe provocar el mismo efecto. Como ya se ha visto, tanto la Ley como la jurisprudencia admiten la posibilidad de realizar las designaciones debatidas cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses.

Esta segunda posibilidad puede darse cuando se mantienen posiciones diferentes sobre las responsabilidades derivadas del siniestro del que se trate y suceda que (incluso antes del proceso judicial que pueda incoarse) el asegurado admita su responsabilidad civil y ésta sea negada por su aseguradora; todo ello cara a garantizarle una defensa efectiva que a la sazón no se la estaría prestando su aseguradora. Y adviértase que el conflicto de intereses existe ya en ese momento y es independiente de que luego, ya iniciado el pleito, ambos, aseguradora y asegurado, ostente la misma posición de parte y compartan ya los mismos intereses exculpatorios.



TERCERO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas de la 1ª Instancia al estimarse la demanda reconvencional habrán de ser impuestas a la parte demandada, AXA SEGUROS S.A.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad ANGON ARQUITECTURA TECNICA S.L. contra la sentencia de fecha 22/junio/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, revoco la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por ANGON ARQUITECTURA TECNICA S.L. contra AXA SEGUROS S.A. , y, en su consecuencia, condeno a AXA SEGUROS S.A. a pagar a la entidad actora la suma de 5.090,03 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada resolución, de manera que dicha suma quedará compensada con el importe de la condena a ANGON ARQUITECTURA TECNICA S.L. allí impuesta (1.500 euros) de suerte que la suma que AXA SEGUROS S.A.

finalmente deberá pagar a ANGON ARQUITECTURA TECNICA S.L. será la de 3.590,03 euros , con los intereses ya mencionados.



SEGUNDO .- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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