Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 449/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 378/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100362

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1621

Núm. Roj: SAP MU 1621/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30024 41 1 2014 0016919
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000608 /2014
Recurrente: Carlos Francisco
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: JESUS UBEDA COSTELA
Recurrido: Anton , NACIONAL SUIZA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. NACIONAL
SUIZA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: JUAN EMILIO LOPEZ OÑA
SENTENCIA Nº 378/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 449/17, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca y seguido entre D. Carlos Francisco como

demandante y D. Anton y la aseguradora Nacional Suiza SA como demandados, ello en virtud del recurso
de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Hernández Bravo,
mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Pastos Alcahud, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 27/5/16 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que apreciando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, invocada por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, frente a la demanda instada por Carlos Francisco , y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con independencia de cuantas decisiones jurisprudenciales se utilicen por la aseguradora codemandada y aquí apelada para sostener, con la juez a quo, el criterio de la prescripción de la acción del demandante, lo cierto y verdad es que una prospección cronológica de las documentación de presencia en lo actuado permite y obliga a alcanzar distinto resultado.

El siniestro se produce en 23/12/10 y el 6/2/12 se archivan las diligencias penales tramitadas a impulso del perjudicado sobre tal accidente de tráfico, constando en el informe médico forense en esos autos existente que el tiempo de curación del menor atropellado fue de 296 días, con las secuelas allí descritas, baremadas conforme a la ley 30/95. Ese sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales se notifica al actor en fecha 14/3/12 y por su abogado, Sr. Ubeda Costela, se dirige carta certificada a la aseguradora en 20/3/12, siendo recepcionada la comunicación por la empleada Sra. Adoracion a las 10,15 hs. de tal día.

Por más que Nacional Suiza insista en que esa empelada no pudo firmar en Murcia, lo cierto es que firmó, pues nadie ha demostrado que la persona que ostenta el DNI nº NUM006 falsificase tal rúbrica a Dña. Rafaela . En 1/3/13 se produjo otra comunicación fehaciente, siendo esta vez recibida en la sede de la compañía en Barcelona y hubo otra más, en 9/12/13.

Las misivas tenían como finalidad precisamente la interrupción de la prescripción y tal efecto se llevó a cabo oportunamente, de ahí que no se pueda entender prescrita la acción promovida en septiembre de 2014 por aplicación de los arts. 1968.2 º y 1973 del CC .

Ha de adentrase, por todo ello, la Sala en el conocimiento del fondo litigioso, no abordado por razones obvias en la instancia.



SEGUNDO.- Como se desprende del RDLvo. 1301/1986, que adapta el TR de la LRCUCVM a la legislación europea, solo una fuerza mayor o la presencia de culpa exclusiva de la víctima pueden oponerse a la acción, ex arts. 1902 CC y 76 y concordantes de la LCS , promovida por el apelante.

Del riguroso examen de las actuaciones y del nuevo escrutinio probatorio, siempre realizado conforme a las genéricas reglas del art. 217 de la LEC , parece oportuno apuntar que, efectivamente, la interrupción del menor en la vía urbana transitada por el asegurado por Nacional Suiza SA, Sr. Anton , restó enormemente las posibilidades de reacción de tal conductor, como se desprende del atestado a la Policía Local de Lorca unido a los presentes autos y del resto de los medios de acreditación en Juicio de constancia en ellos, mas es de observar que según reiteradísima jurisprudencia, para que ante esa causa de exención de responsabilidad en la circulación se aplique, el factor de culpa de la propia víctima ha de ser de un calado tal que excluya cualquier contribución del conductor a la causación del atropello, siendo posible en la actualidad, dado el último tenor de aquella ley, que se aprecie una responsabilidad compartida, perteneciendo al Tribunal la facultad de porcentualizar el nivel de cada intervención en el evento enjuiciado.

En este concreto supuesto, parece necesario estimar que un menor, pero de 14 ó 15 años, bien pudo evitar o disminuir el encuentro con el vehículo turismo matrícula JE .... OJ , actuando mucho más prudentemente de lo que lo hizo, pero igualmente ha de tenerse en cuenta que el escenario del atropello requería una exquisita prudencia por parte de quien dirigía tal automóvil, cuya observancia también hubiese evitado el abordaje, o, al menos, reducido su envergadura. Ya se ha indicado el tiempo de curación de Carlos Francisco , lo que evidencia que el impacto fue bastante brusco, y, a su vez, que la velocidad sostenida por el codemandado antes nombrado no se ajustaba totalmente a la prudencia en ese lugar y momento necesaria.

Incuestionablemente, el menor se precipitó en la calzada sin que fuese visto antes por el conductor, pero éste hubiera podido maniobrar en evitación del alcance o disminuir la intensidad de su tránsito si hubiese circulado a menos velocidad, circunstancia que propicia la atribución a tal persona de cierto factor de responsabilidad, que este Tribunal valora en un 40% respecto del resultado, lo que conduce a la declaración de una concurrencia de culpas, tal y como subsidiariamente insta en su oposición al recurso la aseguradora apelada.

La suma peticionada en la demanda, que ciertamente se corresponde con la legalidad antes descrita (baremo), ha de reducirse así hasta el indicado 40%, correspondiendo a la aseguradora indemnizar en ese porcentaje al menor perjudicado.

Esto se produce en aplicación de la ley singular y, en términos generales, de la facultad de moderar la reparación que dimana del art. 1103 del CC . Por todo, el Sr. Anton y Nacional Suiza SA deberán abonar de forma solidaria al demandante el importe principal de 6.307,17 euros.



TERCERO.- Los intereses de esa suma se computarán conforme al art. 1108 del CC para la persona física codemandada y según el art. 20.4 de la ya mencionada LCS para la compañía aseguradora.



CUARTO.- Las costas del litigio han de cursar en ambas instancias por los enunciados de los arts. 394 y 398 de la propia ley de enjuiciar.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente, aun parcial, estimación del presente recurso apelatorio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bastida Rodríguez, en no mbre y representación de Carlos Francisco , frente a la sentencia de fecha 27/5/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de procedimiento ordinario sobre tráfico tramitados con el nº 608/14, de los que dimana el rollo nº 449/17, revocamos dicha resolución, estimando, aun parcialmente, la demanda y declarando la concurrencia de culpas en el hecho de la circulación enjuiciado, condenando así solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la suma de 6.307,17 euros, más sus intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, sin imposición de las costas, tanto de la instancia como de esta apelación a parte alguna.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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