Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 736/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 378/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100478
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:479
Núm. Roj: SAP SA 479/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00378/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2007 0008171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001287 /2007
Recurrente: Purificacion , María Antonieta
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: FRANCISCO FERNANDEZ BRAGADO, FRANCISCO FERNANDEZ BRAGADO
Recurrido: Carla , Romeo , Jose Ramón
Procurador: , , MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: , BENITO GRANDE AGUILERA , BENITO GRANDE AGUILERA
S E N T E N C I A
SENTE NCIA NÚMERO 378/17
ILMO SR PRESIDENTE
Dª CARMEN BORJABAD GARCÍA
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio
de División de Herencia Nº 1287/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala
Nº 736/2.016 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DOÑA Purificacion Y DOÑA
María Antonieta , representadas por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección Letrada de
D. Jesús Fernández Bragado; como demando apelado DON Jose Ramón , representado por la Procuradora
Doña Purificación Peix Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Benito Grande Aguilera; como demandados,
herederos DE DON Carlos .
Antecedentes
1º.- El día 14 de junio de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la pretensión deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Peix Sánchez en nombre y representación de Jose Ramón , procede incluir en el inventario como donación a favor de Dª Purificacion la cantidad de 15.026 euros, todo ello con imposición de las costas de este incidente a Dª Purificacion y Doña María Antonieta .' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de las actoras Dª. Purificacion y Dª. María Antonieta , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca con fecha 14 de junio de 2016 , que en procedimiento de división judicial de herencia en el trámite de formación de inventario, estimó la pretensión del codemandado D. Jose Ramón , y ordenó incluir en el inventario como donación a favor de Dª. Purificacion la cantidad de 15.026 euros correspondientes a un seguro contratado por la causante, madre de las actoras, en el que aparece como beneficiaria.
Se basa el recurso en la alegación de que la sentencia de instancia incurre en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, error en la valoración de la prueba, incongruencia, e infracción del art.
394 LEC en la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Las litis reside en establecer si forma parte del caudal hereditario la cantidad de 15.026 euros que la causante aportó como prima de un seguro, lo que conlleva determinar si se trata de un verdadero seguro de vida o de supervivencia, o si en realidad es un contrato financiero o seguro de ahorro equiparable a un depósito.
Como primer motivo, las recurrentes alegan que al concluir que no se trata de un seguro de vida, la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Parte de que el contrato se denomina 'Rentas BBVA- Seguro de vida', que al determinar los datos económicos del contrato se determinan detalladamente los elementos esenciales de la renta que habrá de satisfacerse durante la supervivencia del tomador del seguro, y que se determina como objeto esencial del contrato una 'renta vitalicia periódica'. Por ello, concluye que los términos del contrato determinan que el mismo es un contrato sobre la supervivencia del tomador por el que el asegurador asume como obligación esencial el riesgo de pagar al beneficiario una renta mensual durante toda su vida cualquiera que sea la duración de esta; de hecho la asegurada-tomadora percibió la renta durante más de cinco años.
Lo cierto es que hay otros elementos que llevan a desestimar el argumento de las recurrentes. Así, en el certificado que emite el Banco BBVA, que es la aseguradora, con fecha 14 de mayo de 2007 reflejando la posición de la causante a efectos de liquidación del impuesto de sucesiones, se le denomina 'Seguro de Ahorro' con el importe de la prima única satisfecha, junto a las cuentas a la vista de las que era titular la causante.
Hay otra razón más relevante, que reside en que si fuera un verdadero seguro de vida o de supervivencia que consiste en el pago de la prima única al inicio y en el cobro vitalicio de una renta, no es lógico que haya un beneficiario que reciba la prima fijada una vez fallecida la causante, pues no parece que haya compatibilidad en el cobro de dos prestaciones, la renta mensual con carácter vitalicio y el cobro al final de la cantidad abonada como prima por parte de un beneficiario. El contrato deja claro que el mismo importe de la 'prima única' es el capital al fallecimiento, además del cobro mensual del interés garantizado.
Además, hay que tener en cuenta que la 'renta' que se alega que se asegura con carácter vitalicio, es muy baja, al tener importe de 45 euros, por lo que más bien corresponde a los intereses o rendimientos del producto financiero, consecuente con el interés fijo que se establece en el contrato.
TERCERO.- La sentencia de instancia hace una adecuada aplicación del art. 83 Ley del Contrato de Seguro , donde se define el seguro de vida: ' Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.
Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial '.
Y también se hace una adecuada aplicación al caso de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 al interpretar el art. 83: ' Del art. 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados) , se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico...
En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la 'provisión matemática' al regular el valor del rescate, son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas '.
Concluyendo que ' es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida '.
Se alega en el recurso que se infringe la mencionada sentencia, dado que para la calificación del seguro de supervivencia da especial relevancia al llamado 'interés técnico', y se acredita que la póliza contiene referencia expresa al interés técnico garantizado fijando los intereses y bases para su cálculo.
Sin embargo, el motivo también ha de ser desestimado, pues la propia Sentencia del TS alegada, a lo que realmente da relevancia es a que se trate de una operación que tenga o no base técnica actuarial, con independencia de las denominaciones o términos que utilice el contrato, o como dice el propio TS, 'por más que algunas de las expresiones empleadas no sean del todo precisas' no cabe cuestionar la nulidad del contrato por no ser un verdadero seguro.
En el contrato no hay ninguna referencia a criterios y bases actuariales, ni se explica en qué consiste el 'interés técnico garantizado' y cómo se ha calculado. Los datos más bien apuntan a que se trata de un producto financiero similar a un depósito, en el que se denomina 'prima única' al capital que se entrega al contratarlo, y en que hay un 'interés garantizado', del 3,90 % desde la constitución el 07-02-2002 hasta el 31-01-2029, y a partir de dicha fecha sería del 2%. El tipo de interés se encontraba entre los tipos medios ofrecidos por las entidades financieras en la época de suscripción.
Además hay que partir de que en el momento de la suscripción del contrato, la tomadora estaba próxima a cumplir 75 años, y que en el año 2029 previsto de duración hubiera tenido 102 años.
Por las razones expuestas, también ha de desestimarse el motivo que alega error en la valoración de la prueba por concluir la sentencia que en la póliza no constan los elementos técnicos actuariales. En la póliza es cierto que aparece la edad y género de la tomadora, pero no es suficiente para desvirtuar la conclusión del juzgador a quo respecto a que no aparecen elementos técnicos actuariales, ni hay referencia a un cuestionario de salud o revisión médica. En todo seguro de vida o de supervivencia, la entidad aseguradora ha de realizar una valoración del riesgo, que consiste en someter a la persona que contrata el seguro a un cuestionario sobre su salud. Al no constar la existencia de un cuestionario de salud del asegurado ni otras referencias a elementos técnicos actuariales, no puede ser considerado un seguro de vida.
Lo cierto es que el juzgador a quo lleva a cabo un completo y razonado análisis de la prueba practicada para llegar a esclarecer los aspectos fácticos que estaban por determinar, llegando a unas conclusiones bien fundamentadas y difíciles de objetar.
CUARTO.- Se alega en el recurso también que la sentencia incurre en incongruencia, dado que el objeto de la litis era la inclusión o exclusión del importe del contrato de seguro, y en la vista se solicitó la inclusión de la partida referida a un 'producto de ahorro', sin que se hiciera referencia alguna a una donación colacionable a favor de Dª. Purificacion . Mientras, el juzgador concluye que 'la prima única abonada por la causante hay que entenderla como una donación indirecta a favor del beneficiario e incluir su importe en el inventario de la herencia como bien colacionable'.
El motivo no puede ser acogido, dado que no hay elementos para apreciar la incongruencia. Dado que el incidente sobre inclusión de bienes en el inventario se tramita por los cauces del juicio verbal, las alegaciones se hacen en el acto de la vista. Y en ella, por el solicitante se alegaron diversos motivos por los que el importe del seguro de ahorro debía ser incluido en el inventario de la herencia de la causante. Por tratarse realmente de un producto financiero y no de un seguro de vida; y por tratarse de una donación, la cual habría de entenderse colacionable.
En supuestos similares, los tribunales han dejado claro que la prestación del asegurador ha de ser entregado al beneficiario en cumplimiento del contrato, lo cual no impide que los herederos legitimarios y acreedores del tomador del seguro puedan exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas en fraude de sus derechos. Lo cierto es que es posible la distracción patrimonial de fondos a favor del beneficiario en perjuicio y vulneración de derechos de herederos forzosos o acreedores, cuando tal atribución se hace a título gratuito y no oneroso.
Cuando la atribución del capital al beneficiario se hace a título gratuito y no consistía en un verdadero seguro sino en la recuperación de un capital invertido por el causante, el pago de la prima única forma parte del caudal del causante y ha de ser calificada como donación mortis causa indirecta. Y en tal caso la necesidad de colación, y de imputación para el cálculo de la legítima y su eventual reducción, es establecida por el legislador en el art. 818 con carácter imperativo; y en el art. 1035 Código civil , si bien ambas tienen distinta finalidad.
Es cierto que el causante puede dispensar de la necesidad de colacionar una donación, pero conforme al art.
1036 Código civil ha de hacerlo de forma expresa. La designación como beneficiario de uno de los herederos legitimarios no es suficiente para entenderla como manifestación de dispensa de colación.
Por todo ello, ha de ratificarse la conclusión del juzgador a quo, en relación a que se trata de una donación indirecta que ha de computarse en el inventario de la herencia como bien colacionable.
QUINTO.- Respecto al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, ha de señalarse que pese a la desestimación de la demanda, conformadamente con el art. 394.1 LEC aplicable al caso, dadas las circunstancias concurrentes y los aspectos sin aclarar que deja la interpretación del contrato de seguro, como se deduce de lo expuesto en los anteriores fundamentos, las dudas en la actora eran razonables y hacían que la demanda contara con base fáctica y jurídica bastante para someter a la jurisdicción la presente cuestión litigiosa, por lo que en consonancia con la jurisprudencia, no procede realizar expresa imposición de las costas generadas en primera instancia.
Procede, por tanto, desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la condena en costas a las actoras apelantes que la misma realiza. Por la revocación parcial de la sentencia, conforme a lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco procede realizar expresa imposición de las costas generadas por esta apelación. Y procede la devolución del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca con fecha 14 de junio de 2016 , en cuanto a la condena en costas a las actoras, estimando únicamente en ese extremo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Purificacion y Dª. María Antonieta , para declarar que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, y confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
