Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 608/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 378/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100305

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4770

Núm. Roj: SAP V 4770/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 608/2.017
Procedimiento Verbal Desahucio por Precario nº 1.131/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia
SENTENCIA Nº 378
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 16 de
Mayo de 2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña .
Lidia
, representada por la
Procuradora Dª Montserrat de Nalda Martínez, asistida por el Letrado D. Diego Verdú Fuster, y, como apelada,
la parte demandante Banco de Sabadell S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot,
asistida por la Letrado Dª Rocío Vázquez López.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando la demanda formulada por BANCO DE SABADELL S.A., representado por la Procuradora D. Carmen Rueda Armengot,contra D. Lidia , representada por laProcuradoraD.

Monserrat de Nalda Martínez, debo declarar y declaro que la demandada posee en precario la vivienda propiedad de la demandante sita en Valencia, CALLE000 n.º NUM000 , Piso NUM001 , puerta NUM002 ; condenando a la demandada mencionado a que deje la referida vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietaria, procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante el día señalado en el Decreto de incoación de este procedimiento, o en el mas inmediato posterior conforme a las posibilidades de tal Servicio, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamare el demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el mismo y se desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 30 de Octubre de 2.017 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda de desahucio por precario argumentando: 'En el caso presente, la demandada no discute la titularidad de la vivienda, ni el hecho de que ocupa la misma;siendo que será dicha demandada quien deberá acreditar la existencia y validez del título que le legitima para la posesión que ostenta sobre la finca ( art. 217.3 de la LEC ).

Alega la demandada la existencia de un acuerdo verbal de arrendamiento de uso habitación, concertado con quien 'al parecer' era el arrendatario de la vivienda, y a quien viene abonando la suma de 60 euros mensuales en concepto de renta.

Y lo cierto es que no ha acreditado, a través de medio de prueba alguno, la existencia y vigencia del referido contrato verbal; tampoco el pago de la renta mensual que dice haber efectuado desde enero de 2015.

En consecuencia, estamos ante una situación de posesión en precario por parte de la demandada, quien no paga renta, merced, ni contraprestación ninguna por el uso de la vivienda titularidad de la demandante, no habiendo acreditado la demandada ostenta rningún título sobre el referido inmueble.

Siendo pues el precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble sin pagar renta o merced y sin título para ello, y habiendo quedado acreditado en las actuaciones, con la prueba practicada, que concurren todos estos requisitos para la existencia del precario,al no haber justificado la parte demandada título alguno que legitime la posesión del inmueble litigioso, es procedente la estimación de la demanda.' Interpone recurso de apelación la demandada que alega error al valorar la prueba y al aplicar el derecho, porque no se ha tenido en cuenta que la renta ha venido siendo abonada desde enero de 2.015 y le legitima para la ocupación del inmueble.



SEGUNDO .- El precario es una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello'; en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', comporta, indudablemente, un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.



TERCERO .- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8-3-1996 ).

Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a estimar que no ha quedado probada la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio, pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada, que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado.



CUARTO .- Como consta acreditado en autos (folio 145), la ahora apelante solicitó un informe a los servicios sociales del Ayuntamiento de Valencia para obtener un alquiler social, dado que en la vivienda de la que se le desaloja convive con sus dos hijos en edad escolar.

Por ello, antes de que se lleve a efecto la ejecución de esta sentencia, comuníquese la misma a los servicios sociales del Ayuntamiento de Valencia a fin de que la familia afectada no quede sin la debida protección.



QUINTO .- Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Lidia .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Antes de que se lleve a efecto la ejecución de esta sentencia, comuníquese la misma a los servicios sociales del Ayuntamiento de Valencia.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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