Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 446/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100437
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1215
Núm. Roj: SAP AL 1215/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342M20150000602
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 446/2017
Asunto: 100669/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 587/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C5
Apelante: Teofilo y Isidora
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA
Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: JOSE LUIS SOLER MECA
Abogado: MARIA JOSE GALLO DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A nº 378/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=====================================
En Almería, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 446/2017,
procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el
número 446/2017, sobre nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación.
Es parte apelante D. Teofilo y Dª Isidora , representados por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistidos
por letrado D. PASCUAL GUIRAO RAMÓN ISABELO.
Es parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS SOLER MECA
y asistida por letrada Dª MARÍA JOSÉ GALLO DOMÍNGUEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.
Antecedentes
1.- En el procedimiento de juicio ordinario 587/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 34/2017, de 26 de enero, aclarada por Auto de 8 de febrero de 2017, con el siguiente fallo: 'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Teofilo Y Dª Isidora y, en consecuencia: I. Declarar la NULIDAD POR ABUSIVA de la 'cláusula suelo' contenida en la escritura pública del préstamo hipotecario que vincula a las partes, de 17/07/06, cláusula cuyo tenor literal es el siguiente: ' Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,00%'. II. Condeno a que se elimine la cláusula desde el momento de la firma de la escritura, liminándola del contrato en el que se encuentra inserta y manteniendo la validez del resto de cláusulas. III. Condenar a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, a que regularice los tipos aplicados a las mensualidades desde el 08/05/13 y hasta que se dicte Sentencia resolviendo el presente litigio; con el fin de recalcular el capital vigente del préstamo que quedaría pendiente de amortizar sin la aplicación de la cláusula suelo. IV. Una vez regularizadas las cantidades, se proceda a devolver a los actores las cantidades cobradas en exceso y que resultarían a su favor desde el 09/05/13 hasta la fecha de la última cuota abonada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, a calcular en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la posterior ampliación por las cuotas devengadas desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, siendo por ahora la cantidad cierta de 2357,10 euros. V. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC; VI. Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, al pago de las costas procesales.2.- En lo sustancial, el fallo se fundaba en la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario firmada entre las partes, pero no otorgaba los efectos retroactivos previstos en el art. 1303 Cc, conforme a jurisprudencia comunitaria aplicable, puesto que no se había pedido en demanda.
3.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando que en la audiencia previa modificó su petición para adecuarla a lo que se acordó recientemente por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, y esta alegación debiera de ser suficiente para entender modificado el suplico.
4.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( SSTS 468/2014, de 11 de septiembre y 38/2015, de 16 de febrero).2.- La aplicación de esta doctrina al caso de autos, para las reclamaciones de devolución de las cláusulas suelo, ha sido admitida por el Tribunal Supremo en Sentencia 698/2017, de 21 de diciembre, pero expresamente acepta excepciones, como es el caso en que la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, supuesto en cuyo caso se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal.
3.- Y otro debe ser el presente. La Audiencia Previa se celebró el 27 de enero de 2017, ya conocido el fallo de la Sentencia del TJUE de 16 de diciembre de 2016, que la sentencia invoca. Revisado el disco compacto en que quedó registrada la Audiencia Previa, se observa que al minuto 1.55 y siguientes el letrado de la actora invocó dicha sentencia para modificar esta petición en concreto y solicitar la devolución total de lo detraído por la aplicación de la cláusula suelo.
4.- Sobre si dichas ampliaciones son posibles, están expresamente admitidas en el art. 426 LEC, como 'petición accesoria'. Como dice la Sentencia del TS de 11 de septiembre de 2007, la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
5.- Por tanto, presupuesto necesario para apreciar la excepción es que haya dos procesos con el mismo objeto, y no es este el caso. Hay un solo procedimiento, sólo que una de las pretensiones ha sido modificada desde una pretensión inespecífica (obligación de hacer) a otra específica (obligación de dar). Se estaría entonces defendiendo a ultranza por el recurrente el clásico principio procesal que se enuncia con el brocardo ' lite pendente nihil innovetur' (iniciado un litigio, no se cambie nada), uno de cuyas manifestaciones está prevista en el art. 412 LEC: establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.
6.- Ahora bien, lo que prohíbe el precepto es el cambio de objeto procesal, dado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli ', no cabe posteriormente mutar la demanda, pero, como indica el precepto, es posible tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda si los hechos posteriores tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS 485/2012 de 18 julio).
7.- Y ahondando en ese criterio, la STS 156/2012 de 9 marzo dijo que es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Sólo existe un límite, que viene establecido en la causa de pedir, pero es posible la modificación de la petición efectuada si la situación que se somete a enjuiciamiento es la misma que la planteada en la demanda.
8.- Y, en lo que se refiere al presente caso, la actora actuó de acuerdo con los criterios jurisprudenciales al uso en el momento de la realización de los actos procesales que tocaban en cada momento, de forma que en demanda se atiene a la jurisprudencia vigente en ese momento, emanada por el Tribunal Supremo desde la S.
241/2013. En cambio, con posterioridad, sólo en un punto de la demanda, la devolución de cantidades, cambia el criterio jurisprudencial, por lo que el principio de conservación de actos, de validez de los actos procesales al tiempo de su emisión (utile per inutile non vitiatur), y de favorecimiento de las reclamaciones del consumidor, se le debe permitir al actor ampliar su demanda que no pudo efectuar al momento de demanda.
9.- No se trata de una ampliación de demanda, puesto que la pretensión de devolución estaba íntegra desde demanda, sino el complemento de dicha pretensión en tanto que las circunstancias han variado desde la presentación de la demanda. En tal sentido, hay que recordar que el principio de prohibición de la retroactividad ( arts. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código civil) no afecta ni tan siquiera a las leyes interpretativas de otras anteriores ( STS de 25 de noviembre de 2011, Recurso 438/2009), por lo que tampoco afecta a las resoluciones interpretativas que crean jurisprudencia, las cuales pueden también utilizarse para la resolución de conflictos que surgen antes de su dictado.
10.- Por tanto, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida en este punto, y sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO 1.- En el procedimiento de juicio ordinario 587/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 34/2017, de 26 de enero, aclarada por Auto de 8 de febrero de 2017, con el siguiente fallo: 'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Teofilo Y Dª Isidora y, en consecuencia: I. Declarar la NULIDAD POR ABUSIVA de la 'cláusula suelo' contenida en la escritura pública del préstamo hipotecario que vincula a las partes, de 17/07/06, cláusula cuyo tenor literal es el siguiente: ' Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,00%'. II. Condeno a que se elimine la cláusula desde el momento de la firma de la escritura, liminándola del contrato en el que se encuentra inserta y manteniendo la validez del resto de cláusulas. III. Condenar a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, a que regularice los tipos aplicados a las mensualidades desde el 08/05/13 y hasta que se dicte Sentencia resolviendo el presente litigio; con el fin de recalcular el capital vigente del préstamo que quedaría pendiente de amortizar sin la aplicación de la cláusula suelo. IV. Una vez regularizadas las cantidades, se proceda a devolver a los actores las cantidades cobradas en exceso y que resultarían a su favor desde el 09/05/13 hasta la fecha de la última cuota abonada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, a calcular en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la posterior ampliación por las cuotas devengadas desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, siendo por ahora la cantidad cierta de 2357,10 euros. V. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC; VI. Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, al pago de las costas procesales.2.- En lo sustancial, el fallo se fundaba en la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario firmada entre las partes, pero no otorgaba los efectos retroactivos previstos en el art. 1303 Cc, conforme a jurisprudencia comunitaria aplicable, puesto que no se había pedido en demanda.
3.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando que en la audiencia previa modificó su petición para adecuarla a lo que se acordó recientemente por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, y esta alegación debiera de ser suficiente para entender modificado el suplico.
4.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( SSTS 468/2014, de 11 de septiembre y 38/2015, de 16 de febrero).
2.- La aplicación de esta doctrina al caso de autos, para las reclamaciones de devolución de las cláusulas suelo, ha sido admitida por el Tribunal Supremo en Sentencia 698/2017, de 21 de diciembre, pero expresamente acepta excepciones, como es el caso en que la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, supuesto en cuyo caso se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal.
3.- Y otro debe ser el presente. La Audiencia Previa se celebró el 27 de enero de 2017, ya conocido el fallo de la Sentencia del TJUE de 16 de diciembre de 2016, que la sentencia invoca. Revisado el disco compacto en que quedó registrada la Audiencia Previa, se observa que al minuto 1.55 y siguientes el letrado de la actora invocó dicha sentencia para modificar esta petición en concreto y solicitar la devolución total de lo detraído por la aplicación de la cláusula suelo.
4.- Sobre si dichas ampliaciones son posibles, están expresamente admitidas en el art. 426 LEC, como 'petición accesoria'. Como dice la Sentencia del TS de 11 de septiembre de 2007, la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
5.- Por tanto, presupuesto necesario para apreciar la excepción es que haya dos procesos con el mismo objeto, y no es este el caso. Hay un solo procedimiento, sólo que una de las pretensiones ha sido modificada desde una pretensión inespecífica (obligación de hacer) a otra específica (obligación de dar). Se estaría entonces defendiendo a ultranza por el recurrente el clásico principio procesal que se enuncia con el brocardo ' lite pendente nihil innovetur' (iniciado un litigio, no se cambie nada), uno de cuyas manifestaciones está prevista en el art. 412 LEC: establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.
6.- Ahora bien, lo que prohíbe el precepto es el cambio de objeto procesal, dado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli ', no cabe posteriormente mutar la demanda, pero, como indica el precepto, es posible tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda si los hechos posteriores tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS 485/2012 de 18 julio).
7.- Y ahondando en ese criterio, la STS 156/2012 de 9 marzo dijo que es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Sólo existe un límite, que viene establecido en la causa de pedir, pero es posible la modificación de la petición efectuada si la situación que se somete a enjuiciamiento es la misma que la planteada en la demanda.
8.- Y, en lo que se refiere al presente caso, la actora actuó de acuerdo con los criterios jurisprudenciales al uso en el momento de la realización de los actos procesales que tocaban en cada momento, de forma que en demanda se atiene a la jurisprudencia vigente en ese momento, emanada por el Tribunal Supremo desde la S.
241/2013. En cambio, con posterioridad, sólo en un punto de la demanda, la devolución de cantidades, cambia el criterio jurisprudencial, por lo que el principio de conservación de actos, de validez de los actos procesales al tiempo de su emisión (utile per inutile non vitiatur), y de favorecimiento de las reclamaciones del consumidor, se le debe permitir al actor ampliar su demanda que no pudo efectuar al momento de demanda.
9.- No se trata de una ampliación de demanda, puesto que la pretensión de devolución estaba íntegra desde demanda, sino el complemento de dicha pretensión en tanto que las circunstancias han variado desde la presentación de la demanda. En tal sentido, hay que recordar que el principio de prohibición de la retroactividad ( arts. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código civil) no afecta ni tan siquiera a las leyes interpretativas de otras anteriores ( STS de 25 de noviembre de 2011, Recurso 438/2009), por lo que tampoco afecta a las resoluciones interpretativas que crean jurisprudencia, las cuales pueden también utilizarse para la resolución de conflictos que surgen antes de su dictado.
10.- Por tanto, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida en este punto, y sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 34/2017, de 26 de enero, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en autos 587/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido siguiente.
2.- El punto III del fallo tendrá la siguiente redacción: 'III. Condenar a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, a que regularice los tipos aplicados a las mensualidades desde la fecha de escritura de 17/07/06, con el fin de recalcular el capital vigente del préstamo que quedaría pendiente de amortizar sin la aplicación de la cláusula suelo' 3.- El punto IV del fallo tendrá la siguiente redacción: 'IV. Una vez regularizadas las cantidades, se proceda a devolver a los actores las cantidades cobradas en exceso hasta la fecha de la última cuota abonada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, a calcular en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la posterior ampliación por las cuotas devengadas desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, siendo por ahora, hasta demanda, la cantidad cierta de 3.948,21 euros' 4.- Mantenemos la sentencia en todo lo demás.
5.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
