Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 541/2018 de 13 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100361
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:951
Núm. Roj: SAP GI 951/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120178011664
Recurso de apelación 541/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 196/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carina
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: Eloi Llobet Domingo
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000
Procurador/a: Mireia Comellas Solé
Abogado/a: Libertad Díaz Cánovas
SENTENCIA Nº 378/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 13 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 196/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de Carina contra la sentencia de fecha 22/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que desestimando íntegramente la demanda presentada en representación de Dña. Carina , contra Comunitat de Propietaris ' DIRECCION000 ' de La Molina, debo declarar y declaro que no ha lugar a la nulidad del punto primero de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de 27 de enero de 2017 de la Comunitat de Propietaris ' DIRECCION000 ' de La Molina ni modificación alguna de dicho apartado en lo que concierne a la parte actora, manteniéndolo en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DÑA. Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puigcerdà de fecha 22 de febrero del 2.018 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' de La Molina y en la que se ejercitaba la acción de impugnación de la junta general ordinaria celebrada el día 27 de enero del 2.017 por atribuirle una deuda con dicha comunidad de 258,33 euros, siendo inexistente, a consecuencia de lo cual se le privó ilegítimamente del voto.
TERCERO.- Como se desprende de todo lo actuado, la deuda que se imputa como existente deriva del impago parcial de la derrama del mes de septiembre del 2.015, que debía ser satisfecha por la cantidad de 171,22 euros, y de la cuota ordinaria del cuarto trimestre del 2.016 por importe de 373,92 euros, habiéndose pagado solamente la cantidad de 237,19 euros.
Respecto de la primera cantidad el argumento de la recurrente e impugnante se basa en que la comunidad presentó demanda en reclamación de la cantidad de 869,66 euros por la deuda debida y liquidada en la junta ordinaria de 9 de enero del 2.015, en la que se fijaba un importe de 1.399,32 euros y que tras tramitarse el juicio verbal, en la vista se fijó como cantidad adeudada el importe de 587,19 euros, siendo esta la cantidad de condena, por lo que si ello es así, debería entenderse que tal cantidad adeudada era la debida en ese momento, por lo que si la vista se celebró en el cuarto trimestre ya incluiría todo lo adeudado en ese momento y por lo tanto también lo adeudado por el impago parcial de la derrama de septiembre de dicho año.
Tal razonamiento carece de sustento jurídico, en primer lugar, porque contradice el principio procesal de la litispendencia recogido en el artículo 410 de la L.E.C . que establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se producen desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Con base a ello debe entenderse, al no acreditarse lo contrario, que la cantidad finalmente reclamada en el acto del juicio verbal y no pagada deriva de la deuda reclamada inicialmente y certificada en la junta de propietarios de 9 de enero del 2.015, diferencia que no puede más que derivar de los pagos parciales realizados, como acertadamente aprecia el Juzgador de Instancia. En absoluto puede entenderse que también estaba incluido en dicho importe la cantidad impagada por la derrama de septiembre del 2.015, pues de haberse incluido, infringiría el principio de litispendencia, pues no podía acumularse deudas posteriores a la interposición de la demanda, además de que hubiera sido necesario para su reclamación que la junta de propietarios hubiera aprobado la liquidación de la deuda impagada.
En segundo lugar, la carga de probar que la deuda es inexistente y en consecuencia que debe prosperar la acción de nulidad le corresponde a la demandante, lo cual implicaría que debería probar que en el momento de celebrarse el juicio verbal había pagado parcialmente lo adeudado hasta ese momento y que en la liquidación final que se efectuó en noviembre del 2.015, al momento de celebrarse el juicio, incluía la deuda por el impago parcial de la derrama. Nada de ello se ha acreditado y no pudiendo presumirse que así fuera, por lo ya razonado, no cabe más que desestimar el motivo.
CUARTO.- Respecto de la otra cantidad que se reconoce que no fue pagada, se sostiene que no se adeuda porque la comunidad le debe su importe por unas obras de reparación que fueron por ella pagadas.
Tal argumentación no puede ser aceptada, sin perjuicio, de las acciones que le puedan corresponder.
En contra de lo que se alega no queda acreditado que en la junta de propietarios de 22 de enero del 2.016 se aceptara el abono de la factura por parte de la comunidad, ni siquiera consta que fuera una cuestión debatida.
Es cierto que consta que el administrador en contestación a su correo electrónico le indica que de acuerdo a la pasada junta de propietarios el importe de la factura le sería abonada en el momento de que estuviera al corriente de pago, sin embargo, por un lado, es una manifestación del administrador que no puede vincular a la comunidad, de tal forma que mientras no se aprueba por ésta, lo cual no consta, no puede dejar de pagar las cuotas comunitarias o efectuar una compensación unilateral. Y, por otro lado, si fuera cierto lo que se alega y nos atuviéramos a lo que indica el administrador, sería necesario que estuviera al corriente en el pago de las cuotas, lo cual no ocurría en ese momento a la vista de lo razonado en el fundamento jurídico anterior.
QUINTO.- Por todo lo dicho y por los acertados razonamientos del Juzgador de Instancia, que absoluto incurre en error en la valoración de la prueba, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carina contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUIGCERDÀ, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 196/2017, con fecha 22/02/2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

