Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 420/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100351

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1960

Núm. Roj: SAP GR 1960/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 420/2017 - AUTOS Nº 431/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GUADIX
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 378/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 420/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 431/2012 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Doña Rocío contra Don Teodosio ;
Don Tomás ; Doña Sonia ; Doña Vanesa y Don Jose Pablo .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña Casilda Rabaneda Haro, en nombre y representación de Doña Rocío contra los herederos de Don Elias : Don Tomás , Don Teodosio , Doña Vanesa , Doña Sonia y Don Jose Pablo , representados por la Procuradora Doña María Jose Martínez García. ABSOLVIÉNDOLES de todos los pedimentos formulados de contrario. Se condena a la parte demandante al abono de las posibles costas del presente juicio. ' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron los demandados; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso, se promueve en fecha 4 de julio de 2012, por doña Rocío contra los herederos de don Elias , don Tomás , don Teodosio , doña Vanesa , doña Sonia y don Jose Pablo . Los padres de la demandante don Matías y doña Camila , hoy fallecidos, eran propietarios de las fincas que describe. Tras el fallecimiento, la demandante y sus hermanos otorgaron acta de declaración de herederos el 22.2.2012, siendo la demandante, heredera universal del Sr. Matías , tras la renuncia de sus hermanos. Ha tenido conocimiento después, a través de documentos privados, de que las fincas fueron adquiridas por el Sr. Serafin matrimonio con doña Camila , con la consiguiente repercusión en la herencia.

Los causantes, dejaron seis hijos a su fallecimiento, ocurrido en el 13.8.1962 don Matías , y 21.8.1978 doña Elisabeth , los demandados y la actora. Doña Vanesa no otorgó testamento, habiendo fallecido el 21.8.1979. Con fecha 17.3.1986, en la idea de que el solo fallecimiento de los padres les hacía propietarios, se celebra contrato de compraventa privado entre don Argimiro , don Pedro Miguel y don Carlos Miguel como vendedores y don Elias comprador. Se vendían 3 de las 6 partes correspondientes a la finca que describe, que se corresponde con la que hoy es la parcela NUM000 del polígono NUM001 . Dicha mitad indivisa fue comprada por 150.000 ptas. La compraventa, se alega en la demanda, fue utilizada por el comprador para proceder a ocupar no solo la finca adquirida sino la totalidad de las propiedades de don Matías y doña Camila , de forma paulatina. En el año 2010, tras visitar el pueblo, puesto que residen en Cataluña, y pretender ver su finca, advirtió que tenia un candado, siendo instada por los demandados a que abandonaran la finca que ella 'nada tenía allí'. Mas tarde vio que habían vallado la era de montera situada cerca de la cueva. En el amplio suplico de la demanda, se pide una sentencia que declare: que la demandante y los herederos de la herencia yacente de doña Camila son propietarios, en la proporción que les corresponda de los siguientes bienes inmuebles que describe. Que los demandados han realizado actos de disposición a titulo de dueños y han ocupado 3/6 partes de la finca del apartado 1º y la totalidad de los apartados 2 y 3, habiendo vallado ilegítimamente las fincas, y en consecuencia se les condene: a estar y pasar por lo anterior, a restituir a la demandante la posesión y propiedad de las fincas, a retirar el vallado sobre la era de montera de 349 m2 y se les condene a las costas.

Mediante escrito de 25 de enero de 2013 los demandados contestan y oponen en primer lugar falta de capacidad procesal y subsidiaria falta de legitimación de los demandados. Se relaciona con el hecho de que ninguno de los demandados ostenta la cualidad de heredero, dado que no existe comunidad hereditaria ni de don Elias ni de su esposa doña Ruth al haberse otorgado en fecha 3 de julio de 2000 escritura de herencia y compraventa ante el Notario de Guadix. En la misma, se procedió a la liquidación previa del régimen económico conyugal adjudicándose a la herencia del padre la finca NUM002 que no es objeto de demanda y las demás fincas, pasaron a integrar las fincas de doña Ruth a la que renunciaron los demandados, siendo adjudicadas a doña Vanesa , única propietaria de la finca objeto de la demanda. En cuanto a la finca urbana consistente en cueva con era de montera y anejos, los demandados no son propietarios y respecto a los cuales no se liquidó la sociedad de gananciales. Se oponía a los hechos de la demanda y pedía una sentencia desestimatoria de la demanda.

La sentencia, analiza la acción ejercitada, las excepciones opuestas por los demandados, acogiendo la falta de capacidad de los demandados, que renunciaron a la herencia, y manteniendo la de doña Vanesa . Se analiza la acción reivindicatoria ejercitada y los requisitos de la misma. Se examina el informe presentado por los demandados y elaborado por el Ingeniero Técnico don Jacinto , quien compareció al acto del juicio, así como la prueba documental, concluyendo que no se acredita la propiedad de la demandante sobre las fincas que reivindica, y la posesión de los demandados e identidad de las fincas, para desestimar la demanda.



SEGUNDO.- Recurso de la demandante. Se denuncia en primer lugar infracción de normas procesales, en concreto del art. 426 LEC en cuanto se aprecia falta de capacidad procesal de don Tomás , don Teodosio , doña Sonia y don Jose Pablo . Pretendió la parte, a través de un escrito presentar alegaciones acerca de la documentación presentada por la demandada en el escrito de contestación, siéndole negado este derecho a la parte.

Dispone el articulo citado, sobre 'Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación.

Presentación de documentos sobre dichos extremos 1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.

Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.

5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.

6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.

Se dice por la apelante que la falta de legitimación se sostenía en el escrito de contestación a partir de unos documentos, en concreto escritura de herencia y compraventa de fecha 3.6.2000 de la que se desprendía que la única propietaria era doña Vanesa . Dicha escritura, no fue conocida hasta ese momento por la apelante, siendo que en el Registro de la Propiedad siguen apareciendo las parcelas a nombre de Herederos de don Elias . Se añade a ello que al acto de conciliación de 29 de julio de 2010, acudieron don Teodosio y don Tomás en calidad de herederos, no haciéndolo doña Vanesa , quien no aparece como titular en el Registro de la Propiedad.

Se intentó asimismo aclarar (sic) según la parte, que dice hubiera mantenido la acción declarativa y reivindicatoria de la era de montera y cueva respecto a todos los herederos tal y como viene planteada en la demanda, pues no incluida en la herencia otorgada por los demandados, se integraría en la herencia yacente de los herederos, estando TODOS legitimados ( la mayúscula consta así en el escrito).

La tercera aclaración que dice se le impidió realizar, se refiere a la era de montera, para alegar que la referencia catastral que se recoge en la demanda, y con esa referencia no aparece dada de alta ninguna cueva sino solo una parcela de terreno que es precisamente la era de montera. Se pretendía demostrar que no está catastrada a nombre ningún titular- se cita la SAP Valencia de 27.2.2006 , -sin que ello supusiera alteración del escrito de demanda.

Lo cierto es que la sentencia, parte de la legitimación exclusiva de doña Vanesa , siendo lo cierto que no se cuestiona la titularidad registral de los bienes a la comunidad hereditaria demandada, y a ello ha de atenerse en aras de posibilitar la ejecución de la sentencia en su caso.



TERCERO.- Ya en lo que constituye propiamente el contenido del recurso, se denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la parcial acogida de la falta de capacidad de los demandados, distinguiendo entre las fincas rústicas de una parte y la era y cueva por otra.

En cuanto a las primeras, fincas rústicas NUM000 , NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 y NUM005 del polígono NUM006 , incluidas en la partición de herencia presentada por doña Vanesa , habrá que determinar si los herederos, únicos demandados, y no la herencia yacente como se dice en el escrito de contestación, tienen capacidad para ser parte, lo que entiende que es innegable, precisando analizarse la legitimación procesal. Admite que la única legitimada es doña Vanesa , extremo que no era conocido por la demandante, sin que los demandados que comparecieron al acto de conciliación lo alegaran en ningún momento.

En cuanto a la cueva y era, no fueron incluidas en la herencia, lo que en todo caso legitima a todos los demandados, en contra de lo que se resuelve en la sentencia extremo este del recurso que ha de anticiparse debe acogerse porque los propios demandados admiten la inexistencia de posesión con la finca dicha. Quedan asimismo identificados por los demandados que reconocen que son ellos los que la están poseyendo en la actualidad, y admiten expresamente que las cuevas de que son poseedores son distintas de la que se reclama.

Se denuncia luego error en la valoración de la prueba en aplicación de lo dispuesto en el art. 348.2º CC , según el cual 'El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.' En cuanto a las parcelas, el recurrente dice que identificó las parcelas rústicas NUM000 del polígono NUM001 , no vendida al difunto Sr. Teodosio así como el 100% de las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 y NUM005 del polígono NUM006 . Se basa en el documento privado de compraventa otorgado entre los tres hermanos de la demandante y el Sr. Elias donde se contiene una descripción de las fincas, documento no impugnado, asimismo, existe certificación catastral de las mismas. El perito afirmó que las fincas se encuentra en la misma situación y condiciones y asimismo resulta de la escritura de herencia.

El propio escrito de contestación admite como cierto que el 17 de marzo de 1986 se suscribe contrato de compraventa entre don Argimiro como vendedor y don Elias como comprador tomando posesión de la finca que es la parcela NUM000 del polígono NUM001 , lo que ratificaron al ser interrogados en la vista.

Analiza luego el titulo de dominio de la apelante, que cuestiona la sentencia.



CUARTO.- Analizada la pretensión de los demandantes, ahora recurrentes, ya se ha anticipado el acogimiento de la pretensión relativa a la era de montera y cueva que se describen en el hecho 6º de la demanda, de 349 m2 de superficie la era y 179,71 m2 la cueva.

Con respecto al resto de los bienes, ha de recordarse que se reclaman por la demandante para si el 50% correspondientes a la herencia del padre y para la comunidad de herederos el resto del 50%.

El argumento principal de los demandados, (dado que los actores justifican su dominio a través de documentos privados y posesión no cuestionada sobre las fincas) radica en el documento de venta incorporado como num. 14 al folio 108; en el mismo admitido por ambas partes aunque con distinta amplitud, tres de los hermanos integrantes de la herencia, en su calidad de hijos de Matías e Camila . En el mismo, y con fecha17.3.1980, fallecidos ambos progenitores, hecho ocurrido el 1962 y 1979 respectivamente, Argimiro por si y representando a sus hermanos Tomás y Carlos Miguel , que firman, venden a Elias , de quien traen causa los demandados, 'seis partes de tierra de la parcela enclavada el pago de DIRECCION000 , que lindan el comprador, Elias por la parte Norte, y con don Lucio por el Sur, carretera de Gorafe y Royo de Gor, con una cabida aproximada de, 5 fanegas de tierra que es de secano'. Se añade que compra la mitad de la tierra quedando pendiente la otra mitad que corresponde a los otros tres herederos. Se hace constar asimismo, el precio, que se dice recibido, quedando la finca adquirida en poder del comprador.

La tesis de los demandados, es la falta de legitimación, en cuando las fincas tras la liquidación de la herencia, que renunciaron a favor de doña Vanesa , única titular de las fincas, y única legitimaria como admite la sentencia.

En cuanto a la acción reivindicatoria relativa a la cueva y era de montera ya descritas, la demanda ha de prosperar. En cuanto a los demás bienes, el fundamento cuarto de la sentencia, tras analizar previamente los requisitos de la acción declarativa y reivindicatoria con Jurisprudencia común a ambas, se ocupa ahora de examinar la prueba.

Parte la sentencia del informe pericial presentado con la demanda, afirmando que el mismo se lleva a cabo para actualizar la situación de las fincas, lo que le priva de valor, poniendo el énfasis en la cueva y era de montera, que no se cuestionan y la propia demandada admite no ser poseedor de la misma, sin que sea el perito quien deba valorar sobre la propiedad de las fincas; en el siguiente fundamento, se valora el título esgrimido, concluyendo que no se acredita a través de la prueba documental, fundamentalmente presentada.

La Sala no acoge la valoración que se hace, y es que, la prueba documental, aunque privada en parte, de la demandante, no esta privada de eficacia, y el propio demandado admite - hecho tercero de la contestación- el documento mediante el cual, el padre de los demandados, de quien traen causa, había adquirido la mitad de la finca que se describe al padre de los actores, afirmándose en el mismo (doc. 14), que la otra mitad corresponde a los otros tres herederos, lo que claramente comportaría al menos atribuirle la mitad de la finca, y las certificaciones catastrales, pese a su limitado valor, no hacen sino avalar la adquisición de las fincas conforme a los documentos privados que presenta la actora, sin que de contrario se presente prueba alguna que invalide aquella, sin que quepa desvirtuar el informe pericial que describe las fincas, y se ratificó en el acto del juicio, en relación con las propias certificaciones catastrales. De contrario no se presenta titulo alguno de adquisición fuera del dicho, fruto del documento 14 al que se presente dar una extensión y amplitud que claramente no tiene, sin que se recojan en la declaración de herederos otras propiedades que las que derivan de este titulo.

Procede en consecuencia estimar el recurso, y por consiguiente la demanda, en los términos que se dirá.



QUINTO.- La estimación del recurso y demanda, comporta la condena de las costas de la primera instancia a la demandada, sin que proceda condena de las devengadas en el recurso ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Casilda Rabaneda Haro en nombre y representación de Doña Rocío contra la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Guadix en los autos de Juicio Ordinario Nº 431/2012 seguidos a instancias de Doña Rocío contra Don Teodosio ; Don Tomás ; Doña Sonia ; Doña Vanesa y Don Jose Pablo de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma, estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María Casilda Rabaneda Haro en nombre y representación de Doña Rocío contra los HEREDEROS DE DON Elias , declarando : A) Que la acora Sra. Rocío y los herederos de la herencia yacente de Doña Camila , son propietarios (cada uno de ellos en la proporción que a cada uno de ellos corresponda en virtud de los derechos hereditarios correspondientes) son propietarios de los siguientes bienes inmuebles: B) 1°.- tres sextas partes indivisas de la siguiente finca rústica, que constituyen la parcela NUM000 del polígono NUM001 : (4°).- ''Parcela de tierra de labor secano, con almendros, en el paraje de DIRECCION001 , término de Gor, con una extensión superficial de una hectárea, diez áreas y ochenta centiáreas. Linda: Norte, Paula ( NUM007 ); Sur, Lucio (parcela NUM008 ); Este, Antonieta (parcela NUM009 ) y Carretera de G ora fe (parcela 9001); y Oeste, finca que se describe a continuación y, en punta, fincas de Paula (ref.

catastral NUM010 ) y Lucio (ref. catastral NUM010 ) ref. catastral NUM011 . (5°)- 'Una parcela de terreno situada en el Anejo de DIRECCION001 , número setecientos cincuenta y nueve, del término de Gor, con una extensión superficial de mil doscientos diez metros cuadrados. Linda: Norte, Paula (ref. catastral número NUM012 ); Sur, Lucio (Ref. catastral número NUM010 ); Este, la finca rústica descrita anteriormente; y Oeste, vía pública o calle'. Su ref. catastral es NUM013 2°.- De la totalidad del pleno dominio de la siguiente finca rústica. formada por las siguientes parcelas catastrales: (1o) 'Parcela de tierra de labor secano en el paraje de DIRECCION000 , término de Gor, con una cabida de sesenta y un áreas y cincuenta y nueve centiáreas. Linda: Norte, Modesto (parcela NUM014 ), Sur, Ovidio (parcela NUM015 ); Este, Carretera de Gorafe (parcela 9001); y Oeste, camino (parcela 9005').

Es la parcela número NUM003 del polígono NUM001 Y Ref. catastral NUM016 . ( NUM001 ) 'Parcela de tierra de labor secano en el paraje de DIRECCION000 , término de Gor, con una cabida de ocho áreas y ochenta y ocho centiáreas. Linda: Norte, Modesto (parcela NUM017 ); Sur, Ovidio (parcela NUM018 ); Este, camino (parcela 9005); y Oeste, Ayuntamiento de Gor (parcela 710)'. Es la parcela número NUM004 del polígono NUM001 Y Ref. catastral NUM019 . ( NUM006 ) 'Parcela de tierra de labor de secano en el paraje de DIRECCION000 , término de Gor, con una cabida de sesenta y seis áreas y doce centiáreas.

Linda: Norte y Este, Candelaria (parcela NUM020 ); Sur, Leopoldo (parcela NUM021 ); y Oeste, Carretera de Gorafe (parcela 9001)'. Es la parcela número NUM005 del polígono NUM006 y ref. catastral NUM022 .

3°.- De la totalidad del pleno dominio de la siguiente finca urbana consistente en cueva con era de montera y anejos, y que tiene una superficie de 349 metros cuadrados la era, 64 metros cuadrados los adosados situados delante de la cueva y 179,71 metros cuadrados la cueva, todo ello según medición realizada por el arquitecto, Don Jacinto , y que responde a la siguiente descripción: (6°).- 'Una extensión de terreno situada en la Barriada de DIRECCION001 o Anejo de DIRECCION001 , número ciento setenta y cuatro, del término de Gor, donde se ubica una cueva, dos habitaciones de mampostería (en estado ruinoso) y era de montera a su entrada. Ocupa todo una superficie de suelo de quinientos noventa y dos metros y setenta y un decímetros cuadrados y construida - comprendiendo las habitaciones cueva y de mampostería referidas- de ciento treinta y seis metros y sesenta y seis decímetros cuadrados. Linda todo: derecha entrando, Jose Carlos ; izquierda, Elias ; y fondo, espacio público de propiedad municipal'. Su ref. catastral es NUM023 .

B) que, los codemandados han realizado actos de disposición a título de dueños y, en consecuencia, han ocupado 3/6 partes de la finca descrita en el apartado 1o y la totalidad de las fincas descritas en los apartados 2 y 3, cuyas superficientes constan en las descripciones de las referidas fincas.

C) que, como consecuencia de los actos de disposición realizados ilegítimamente por los codemandados, y concretamente, respecto de la era de montera perteneciente a la cueva descrita en el apartado a.3, se ha procedido al vallado de dicha era.

Y, en consecuencia, se condene a los codemandados: D) a estar y pasar por dichas declaraciones.

E) a restituir a la parte actora la posesión y propiedad de dichas fincas, concretamente las descritas en los apartados 2o y 3o, del apartado A) del suplico de la demanda.

F) a proceder a la retirada del vallado situado sobre la era de montera cuya superficie es de 349 metros cuadrados, según reciente medición, que forma parte de la cueva y anejos propiedad de los actores, que ha sido indebidamente vallada por los codemandados, debiendo restituirla a su estado primitivo. Seimponen a los demandados las costas de la primera instancia, sin costas en esta alzada .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 042017, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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