Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 472/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100336

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13575

Núm. Roj: SAP M 13575/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0205524
Recurso de Apelación 472/2018 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1043/2017
APELANTE: D./Dña. DOÑA Belinda
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
D./Dña. DON Victorio
APELADO: D./Dña. Romualdo y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
SENTENCIA Nº 378/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a 26 de octubre de 2018. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandantes-apelantes D. Victorio Y Dª. Belinda , representados por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda
López y asistidos del Letrado D. Erick Berguer Barcia, y de otra, como demandados-apelados LÍNEA DIRECTA
ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Romualdo , representados por la
Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra y asistidos del Letrado D. Francisco Moriel Cambres.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, de Madrid, en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en representación de Don Victorio y Doña Belinda , contra Don Romualdo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a Don Victorio la cantidad de 1.051,115 €, y a Doña Belinda la cantidad de 1.460,355 €, más el interés especial del artículo 20 de la L.C.S., en dos tramos, a cargo de la entidad codemandada.

Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de julio de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de los apelantes D. Victorio y Dª. Belinda , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 46 de Madrid con fecha 22 de febrero de 2.018, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por los referidos actores contra los codemandados y hoy apelados D. Romualdo y Línea Directa Aseguradora S.A. con base en los motivos que luego se expondrán.



SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, los referidos actores exponían, que el día 18 de octubre de 2.016, a la altura del Paseo de la Castellana nº 79, cuando el primero conducía la motocicleta ....-HHF , y la segunda lo hacía viajaba como ocupante de la misma, hallándose detenido el vehículo de los demandados en el segundo carril desde la izquierda, el Sr. Romualdo , abrió la puerta de su vehículo en el momento en que la motocicleta le sobrepasaba por su izquierda, golpeando a la Sra. Belinda a la altura de su muslo derecho, provocando la caída de la motocicleta y de sus ocupantes, y causando, como consecuencia, las lesiones y daños que se describían en la demanda. Añadían que la Aseguradora, tras varias comunicaciones, finalmente el 14 de junio de 2.017, envió a los demandantes una oferta indemnizatoria por la que consideraba excesivo el periodo curativo y alegaba concurrencia de culpas cuantificando. Por todo ello interesaban: en primer término que se declarara que D. Romualdo tenía culpa exclusiva; y en segundo lugar, la condena solidaria de los demandados al pago de 2.102,23 euros a D. Victorio y 2.920,71 euros a Dª.

Belinda , más los intereses del art. 20 de la L.C.C. en ambos casos, y las costas del procedimiento.

Los demandados se opusieron, y tras aceptar el accidente, precisaron que quien abrió la puerta trasera del vehículo fue una ocupante para bajarse, pero que la motocicleta tras zizaguear entre los vehículos detenidos, le adelantó por la derecha, infringiendo de esta forma las normas de circulación, por lo que era procedente reducir la indemnización pedida al apreciar una concurrencia de culpas del 50%.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda apreciando la concurrencia de culpas opuesta por los demandados.



TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso, denuncian los apelantes error en la valoración de la prueba documental por otorgar validez la sentencia únicamente a las afirmaciones de la demandada. En la segunda nuevo error en la valoración de la prueba, puesto que los demandantes observaron en todo momento una conducta diligente, y realizaron una maniobra totalmente reglamentaria, no un adelantamiento, mientras que el conductor del vehículo infringió con su conducta las normas de tráfico. En la tercera denuncian nuevo error en la valoración de la prueba porque no se produjo, como afirma la sentencia, una mutua colisión de vehículos en el que los actores contribuyeron en un 50%. Y en la cuarta, muestran su disconformidad con la imposición de costas.



CUARTO. Siendo en definitiva los motivos del recurso, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltos, la concurrencia o no de culpa en el conductor de la motocicleta, que el Juzgador de instancia le atribuye por adelantar al vehículo de los demandados por su derecha, comenzaremos por decir que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia del T.S., por razones de pura equidad, y con la finalidad de distribuir económicamente los efectos indemnizatorios, cuando el perjudicado contribuye a la producción de su propio daño, vienen admitiendo la concurrencia y consiguiente compensación de culpas, al amparo de lo dispuesto en el art.1.103 del C.C ., a tenor del cual ' La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos', de forma que, con base en dicho precepto, en aquellos casos en los que concurren diversas causas, se admite la posibilidad, incluso de oficio, sin necesidad de que se alegara por las partes, de disminuir en la proporción que se establezca, según la participación o contribución de la víctima en el accidente la indemnización que inicialmente pudiera corresponderle. Pero para ello exigía la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia de una concurrencia de causas más o menos simultáneas, pero presuponiendo una actuación culposa del agente o agentes extraños al perjudicado, 2) La conducta activa u omisiva del perjudicado es ajena a la idea de culpa, pudiendo afirmarse que la citada conducta se imputa natural u objetivamente a dicho perjudicado, 3) La conducta de la víctima ha de tener idoneidad o aptitud para contribuir eficazmente a la producción del resultado y ha de tener autonomía e independencia, 4) Puede darse la concurrencia de causas también en los supuestos en que la conducta descuidada que contribuye al daño es la de auxiliares o dependientes del perjudicado por los que este ha de responder, 5) La contribución del perjudicado a la producción del resultado dañoso puede consistir en su sometimiento voluntario y consciente a situaciones de alto riesgo creadas por el agente demandado, 6) Finalmente podría hablarse también de compensación de culpas en los supuestos de hecho posteriores a la realización del daño, cuando el perjudicado no hace todo lo que está en su mano para evitar que el daño se agrave.

Dicho de otra forma, el Tribunal Supremo distingue entre aquellos supuestos en los que existe culpa exclusiva de la víctima, y aquellos en los que hay concurrencia de su culpa con la del causante del daño.

Consecuencia de la primera hipótesis es la no responsabilidad del aparente agente, mientras en la segunda, hay lugar a una compensación de culpas, que se traduce en disminución del alcance o cuantía de la reparación: el agente responde en menor medida que si no hubiera mediado culpa de la víctima. En aquellos supuestos en los que el resultado dañoso es la consecuencia de una concurrencia de conductas, por una parte, la del agente, y, por otra parte, la de la víctima, su análisis se desplaza, por nuestra más reciente doctrina jurisprudencia, al elemento de la relación de causalidad, de tal manera que si la interferencia de la conducta de la víctima en el nexo causal es de tal intensidad que llega a producirse su ruptura, el presunto agente no sería responsable, mientras que en otro caso, siempre que la conducta de la víctima interfiera en el nexo causal sin llegar a ocasionar su ruptura, el agente responderá, pero produciéndose, por vía de compensación, una disminución del 'quantum' indemnizatorio. Debiendo distinguirse tres soluciones diferentes: en primer lugar, absorción de la culpa del perjudicado por la del agente, dada la magnitud de ésta, lo que conduce a una condena del agente sin rebaja o disminución de su obligación indemnizatoria; en segundo término, lo contrario, o sea, absorción de la culpa del agente por la del perjudicado, en atención a la importancia de ésta, lo que desencadena la absolución del agente; y finalmente, por considerar que la culpa del agente y la del perjudicado son similares o equivalentes, lo que conduce a una condena del agente con disminución de la obligación de indemnizar hasta donde o en la medida en que el propio perjudicado sea el propio artífice de su daño'.

A la luz de la doctrina expuesta y una vez reexaminada la prueba practicada esta Sala, no puede compartir los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. Partiendo de la reconocida existencia del accidente, así como de los daños y lesiones que se produjeron a los viajeros de la motocicleta, sean estos de la entidad y cuantía que reclaman, o menores, es lo cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C., a los demandados correspondía acreditar como hecho impedito de la reclamación, que fue adelantado o rebasado por su derecha en el momento en que abrió una ocupante de su vehículo la puerta trasera, contribuyendo de esta forma los actores a la producción del accidente, pero no lo ha hecho. Es más aunque no se celebró vista, y las únicas pruebas obrantes en autos fueron la documental, los documentos sanitarios existentes en autos, ponen claramente de manifestó, que las lesiones padecidas por los demandantes se encuentran en el lado derecho de su cuerpo, lo que corrobora la versión de los mismos cuando afirman, que contrariamente a lo que dicen los demandados y la sentencia recurrida, la motocicleta no rebasó al vehículo por su lado derecho sino por el izquierdo, de forma que no siendo apropiado el lugar en el pasajero descendió del coche, sin cerciorarse además previamente, que podía hacerlo sin causar daño a terceros, procede acoger el recurso y condenar solidariamente a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.



QUINTO. Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán imponerse a los demandados, sin que por disposición del art. 398 de la misma L.E.C. proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Victorio y Dª Belinda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 46 de Madrid con fecha 22 de febrero de 2.018, de la que el presente Rollo dimana, debo revocarla y la revoco y en su lugar debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por los referidos apelantes contra los demandados D. Romualdo y Línea Aseguradora S.A., condenando solidariamente a los referidos demandaos al pago de la cantidad de 2.102,23 euros a D.

Victorio , y 2.920,71 eros a Dª Belinda , más los intereses del art. 20 de la L.C.C. en ambos casos y costas de primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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