Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 334/2016 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALEXANDRE CODES TRUJILLO

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100414

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2862

Núm. Roj: SAP MA 2862/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 de ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO 1100/2012
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 334/2016
SENTENCIA Nº 378
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
D. Alexander Codes Trujillo
En Málaga, a 29 de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
número 1100/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 Estepona seguidos a instancia
de JARA INVERSIONES S.A , representada por el Procurador Sr. Cabellos Menéndez y asistido del Letrado
Sr. Barrientos González contra POLIGONO CASARES S.L ,representada por Sr. Lopez Guerrero y asistido del
Letrado Sr. Balmaseda ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
parte actora y la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, de fecha 9 de Junio del 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Estepona se dictó sentencia de fecha 9 de Junio del 2015 en el juicio ordinario número 1100/2012 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Julio Cabellos Menendez , en nombre de JARA INVERSIONES S.C contra POLIGONO CASARES S.L debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 11 de noviembre del 2005, acompañado como documento 2 de la demanda, condenando a esta última a reintegrar la cantidad recibida de 27.601,24 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la actora y de la demandada , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.

Sr. D. Alexander Codes Trujillo.

Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de Mayo del 2018.

Fundamentos

NO SE Aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante-actora se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que revoque la de instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime en su integridad la demanda.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante demandada se pidió el dictado de otra Sentencia por la que se desestimara integramente la petición del actor.



TERCERO.- El motivo central del presente recurso en el que se alzan ambas partes se limita a determinar si concurre o no incumplimiento por parte de la parte demandada y, por ende, la devolución de las cantidades entregadas y la indemnización 'prima' pactada conforme al clausulado del Contrato de Compraventa de 11 de Noviembre del 2005 y su anexo al contrato o si por el contrario, ese incumplimiento se encuentra justificado.

De una simple lectura de la resolución combatida se desprende claramente una incongruencia entre lo manifestado en sus fundamentos de Derecho( por ejemplo, el cuarto y el quinto) y lo manifestado en el fallo.

La Sala una vez examinada la documental obrante en las actuaciones y un visionado de las actuaciones llevadas a juicio, a diferencia de lo sostenido en la Instancia considera probado los siguientes hechos; Con fecha 11 de noviembre del 2005 la parte actora suscribió un contrato de compraventa con la parte demandada para la adquisición de la parcela industrial número 254 ubicada en los terrenos UR-IND Los Pedregales, en el término municipal de Casares( doc 2 de la demanda, folio 14-21), donde se fijaban las siguientes obligaciones de pago; a) La cantidad de 3.000 euros más 486 de Iva a la firma del contrato.

b) La cantidad de 5.198,54 euros más 831,77 de Iva a los 90 días de la firma del contrato, esto es, el día 11 de Febrero del 2006.

c)La cantidad de 5.198,54 euros más 831,77 de Iva a los 180 días de la firma del contrato, esto es, el día 11 de Mayo del 2006.

d)La cantidad de 5.198,54 euros más 831,77 de Iva a los 270 días de la firma del contrato, esto es, el día 11 de Agosto del 2006.

e) La cantidad de 5.198,54 euros más 831,77 de Iva a los 360 días de la firma del contrato, esto es, el día 11 de Noviembre del 2006.

f) El resto del precio, 48.985,44 euros más 7.837,67 en concepto de Iva a la firma de la correspondiente escritura.

La parte actora cumplió, conforme a la documental( 3,4,5,6, folio 23-27) de los pagos pactados.

En dicho contrato se estipuló, además, conforme a la cláusula cuarta lo siguiente; la escritura pública de compraventa ..... se otorgará en el plazo máximo 30 días naturales desde la finalización de las obras... dicha finalización de las obras se prevé antes del proximo 31 de Octubre del 2006. Continuaba el párrafo segundo la opción de retraso en la entrega y el tércero donde se limita ese retraso; si la demora en cuestión excediera de 6 meses de las fechas previstas para la finalización de la respectiva obra, donde se ubica la parcela objeto de compraventa, queda facultada la parte compradora para pedir la resolución del contrato con devolución de las cantidades consignadas. Sin embargo, la parte compradora no podrá disponer de dicha facultad cuando la demora en la entrega se deba a causas de fuerza mayor, tales como..... concesión de licencias municipales.

Con fecha 11 de Junio del 2012 la parte actora requirió mediante burofax la resolución del contrato y devolución de las cantidades, al que se opuso la parte demandada( doc 8 y 2 de la demanda y la contestación, folios 35-38 y 137, respectivamente).

La vivienda no fue entregada en el plazo fijad o.



CUARTO.- Sentado cuanto antecede, la verdadera resolución de la presente litis pasa por analizar si el retraso en la entrega, que resulta probado, se encuentra justificado o no, por la existencia de diversos procedimientos judiciales existentes, pues en apretada síntesis, ese es el argumento esgrimido por el demandado.

El recurso interpuesto por la representación de JARA INVERSIONES DEBE SER ESTIMADO, y el recurso interpuesto por la entidad POLIGONO CASARES S.L debe ser DESESTIMADO.

Y decimos lo anterior, porque la parte actora ha cumplido, ex 1445 y 1124 del CC, con todas y cada una de las obligaciones que asumió en el contrato de 11 de noviembre del 2005, que no eran otras que las de abonar los pequeños pagos parciales.

Sin embargo, la parte demandada ha incumplido de manera clara y sin causa justificadora la obligación de entrega de la vivienda, que según la doctrina actual ampararía la resolución pretendida; la jurisprudencia más reciente, entre ellas STS 28 DE JUNIO DEL 2012 , viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas( 1124 del Código Civil) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser GRAVE O SUSTANCIAL, lo que NO exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero si que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, enteniendose como tales, el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiere estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato(1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de la entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor( 1461 en relación con el 1445 del CC) pues el motivo alegado no tiene encaje en la estipulación cuarta del tan referido contrato.

No tiene encaje porque, como acertadamente esgrime el recurrente, por un lado, porque ni la parcela objeto de contrato era objeto de controversia en aquellos procedimientos judiciales y, por otro, porque aun en el supuesto de dar por buena la existencia de un litigio judicial afectante a lo adquirido por el actor , el mismo finalizó en la instancia mediante Sentencia de 15 de Junio del 2009 y en la segunda instancia mediante Auto de 13 de Septiembre del 2010 donde se declaraba desierto( folio 111 de las actuaciones en la propia contestación del demandado) sin que conste que desde ese año se haya requerido al actor a otorgar escritura hasta el año 2012 donde éste se opone y solicita la resolución. Tiempo éste, unos 6 años, que se considera de entidad como para facultar la resolución pretendida por el actor , que no puede olvidarse, cumplió escrupulosamente lo pactado, sometiéndose al aforismo ' pacta sunt servanda'.

Ni que decir tiene que resulta contradictorio decir que el litigio judicial impedía formalizar escritura y había que esperar a su resolución( año 2010) como justificador de la no entrega , para a renglón seguido añadir que desde Septiembre del año 2008 podía haber escriturado como el resto, sin que conste requerimiento expreso al efecto al actor.

QUIN TO.- Quantum.

Acreditado el incumplimiento por la parte demandada, y conforme al referido aforismo mencionado UT SUPRA, ' pacta sunt servanda' ( lo pactado obliga), tal y como consta, en el anexo al contrato( folio 21 de las actuaciones) el incumplimiento dará lugar a la devolución de las sumas entregadas, que en el presente caso, ascienden a la suma de 27.601,24 euros más la prima indemnizatoria por daños y perjuicios adicional libremente negociada por las partes, por importe de 31.191,26 euros.

Lo que supone un total de ; 58.792,5 más los intereses pactados, o en su defecto, el interés legal.



SEXTO.- De conformidad con el 398 de la LEC, al haber sido estimado el recurso de apelación de la parte actora, no hay condena en costas en la alzada.

De igual manera, aunque se haya desestimado el recurso de apelación interpuesto por Poligono Casares S.l, no ha lugar a la imposición de costas de esta alzada, pues las incongruencias existentes en la propia resolución combatida le llevaban a la necesidad de la interposición del mismo, pues del tenor de los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia se desprendía un pronunciamiento desestimatorio y en el fallo se fijaba lo contrario, sin que dicho petitum tuviere encaje vía aclaracion/omisión o complemento ex 214 y ss de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JARA INVERSIONES S.C y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de POLIGONO CASARES. SL contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio del 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Estepona en sus autos civiles 1100/2012 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar procede; Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabellos Menéndez en nombre y representación de JARA INVERSIONES S.C se debe; a) Declarar resuelto el contrato suscrito con fecha 11 de Noviembre del 2005.

b) Condenar a la entidad POLIGONO CASARES S.L al pago de la suma de 58.792,5 euros resultantes de las cantidades entregadas a cuenta y la indemnización por daños y perjuicios pactada( 27.601,24 euros + 31.191,26 euros) más los interés pactados o en su defecto, el interés legal, con expresa condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada.

No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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