Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1754/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100435

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2350

Núm. Roj: SAP SE 2350/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1470/15
Juzgado: de Primera Instancia número 16 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1754/18-A1
SENTENCIA Nº 378/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 3 de diciembre de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1470/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29 de septiembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANDÉS ESCRIBANO DEL VANDO en la representación de la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA SA contra DON Adolfo , MONTERO ARAMBURU SLP y DON Alfonso absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante y expresa declaración de su temeridad a tales efectos.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima totalmente la demanda promovida en autos con imposición de costas y declaración de temeridad contra su promotor, el banco demandante.

Se ejercitaba una múltiple pretensión para dejar sin efecto la cesión del crédito de costas causadas en una ejecución habida en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Sevilla. Quiere el banco se declare preferente su posición frente al despacho de abogados demandado y procurador para cobrar del otro demandado, don Adolfo a través del mecanismo de la compensación el crédito que se ejecuta en en el Juzgado de Primera Instancia 18.

Todo parte de la deuda que mantiene don Adolfo con el banco procedente de dos créditos hipotecarios.

En el Juzgado 11 se estimó la oposición de don Adolfo y sus garantes imponiéndose las costas al banco en las dos instancias del proceso. Estas costas están debidamente tasadas. Los profesionales que defendieron y representaron a los ejecutados son los también demandados en esta litis. Los profesionales pactaron que los honorarios los ejecutarían con cargo a esas costas y son hoy ejecutantes en el Juzgado 11.

En definitiva la actora acotó luego su pretensión a la declaración de preferencia de cobro a favor de su crédito con respecto al crédito de la parte proporcional mancomunada de las costas del Juzgado 11 y que fueron cedidas indebidamente a los profesionales, acordándose que con el producto de los bienes embargados se le pague a cubrir el importe de la deuda de don Adolfo . Y de manera alternativa la compensación del crédito del Juzgado 11 con el crédito reclamado por la demandante en la ejecución del Juzgado 18. Se declare la nulidad de las cesiones de créditos de costas y la nulidad de las ejecuciones instadas por esos profesionales y consecuencias accesorias.

La Juzgadora ' a quo' resume el pleito. Se trata de resolver la impugnación por múltiples causas que se reputan antijurídicas, de la cesión de créditos operada por don Adolfo a sus letrados y procurador.

Las excepciones de cosa juzgada, litispendencia y falta de competencia funcional se rechazan en la sentencia. Se rechaza también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. No es preciso traer al proceso a las entidades garantes de don Adolfo .

Sobre la preferencia de derechos de la entidad actora, se rechazan sus argumentos. La entidad demandante no es acreedora del crédito sino deudora. Ha sido condenada en dos resoluciones firmes y su posición raya en la temeridad.

Sobre la compensación con respecto a la ejecución del Juzgado 18, es imposible porque está 'sub iudice' Sobre la falta de concurrencia de los presupuestos del artículo 564 LEC se concluye en la legalidad de la posición de los ejecutantes en el procedimiento del Juzgado 11.

Sobre la acción de rescisión por fraude acreedores. Ni hay perjuicio de acreedor ni fraude. Tampoco sobre la subsidiariedad.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte actora. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen sus argumentos: - Un primer apartado se dedica a explicar el origen y fechas de los dos créditos en conflicto.

- Se alega sobre la comunicación del fraude al recurrente.

- Sobre la insolvencia de don Adolfo y sus empresas.

- Se trata en un cuarto apartado del fraude posterior a la cesión del crédito formalizada entre los demandados.

- Del irregular desarrollo del procedimiento seguido en el Juzgado.

Hasta aquí los antecedentes. Acto seguido se hacen las siguientes alegaciones: - Una primera sobre la vulneración u omisión de principios y normas sustantivas de la sentencia.

- sobre la afirmación de la sentencia sobre que la preferencia de créditos es una institución que opera entre acreedores respecto de un deudor común, procediéndose determinar cual de los acreedores tiene derecho a cobrar con preferencia de los bienes trabados al deudor.

- que no puede darse la compensación sin la previa declaración de nulidad de la cesión, la cual no se declara procedente porque no ostentan recíprocamente las partes de al condición de acreedores y deudores en tanto no sea anulada la cesión del crédito de costas.

- Se vulneran en la sentencia otros principios generales.

- Que si se reclama otra vez el crédito en el Juzgado 18 es porque no se ha producido la compensación.

- Que si se ha producido compensación se estaría duplicando la acción.

- Que la compensación se debe alegar por la demandada.

- Que en el Juzgado 11 se declaró la improcedencia de invocar la compensación.

- Se pueden conocer en un juicio declarativo las excepciones que no se pudieron oponer en el ejecutivo.

- Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la nulidad de la cesión.

- Infracción de las normas y doctrina legal sobre la acción de fraude de acreedores.

Procede la declaración de nulidad de actuaciones. Artículo 24 CE 85 LOPJ y 72 LEC , 416 y 419 LEC .

Normas litisconsorciales.



TERCERO. - Larguísimo escrito de recurso, posiblemente un buen ejercicio de retórica forense pero vano a los efectos de desdecir una ajustada resolución judicial.

Los antecedentes que se quieren imponer como hechos no se acomodan a la realidad y parten de una premisa que no es. Resulta que la recurrente perdió un pleito y fue condenada en costas, como no podía ser de otro modo, habida cuenta del seguimiento del principio objetivo de vencimiento que sigue la ley adjetiva.

Más que de la cesión, el origen de la controversia se ciñe a esa pérdida, a ese vencimiento. En esta línea de resistencia procesal la parte acude a todo tipo de artimañas defensivas pero no empañan la realidad.

El objeto del litigio está perfectamente definido en la sentencia. Se trata de la pretensión de ineficacia jurídica referida a la cesión del crédito operada en 'beneficio' de los profesionales que litigan en el proceso, ignorando que el crédito era real y posible su transmisión.

En esta línea de incuria procesal se mueve la apelante cuando interesa nada más y nada menos que la nulidad de actuaciones, cuando la actividad procesal, la ordenada por la Juzgadora ' a quo' es modelo de rigor y de profesión. Es muy sintomática la alusión, más propia de otras jurisdicciones, al manido artículo 24 de la norma fundamental. Así la vana pretensión de que se traigan al proceso a entidades concursadas, cuyo aislamiento se ha decretado en resolución que ha causado estado procesal de firmeza. La Juzgadora de la Primera Instancia se ha mostrado al respecto, bien en la sentencia, bien en la providencias o resoluciones interlocutorias y por tanto no cabe hablar de incongruencia porque el asunto lo ha rematado y se ha pronunciado conforme a criterios de flexibilidad que la Jurisprudencia ha proclamado y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 al decir que cuando la norma ' proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.

Esa racionalidad se da en la sentencia ya que las partes están polemizando sobre la fuerza de la cesión del crédito que haría imposible reverdecer una controversia sobre el fondo de la deuda que la parte recurrente perdió en el proceso de ejecución, único ámbito objetivo-procesal en el que nos encontramos en esta litis.



CUARTO. - La apelante quiere deducir en esta litis lo que ya no obtuvo en el proceso de ejecución, esto es la preferencia del crédito y una compensación de deudas imposible por aplicación de la norma específica.

Pero puestos en el trance de afrontar un nuevo estudio de su oposición debemos declarar que no hay fraude porque el acuerdo con los profesionales es factible y no está vedado en la ley, antes al contrario lo permite la norma estatutaria y corresponde a la lógica de la actividad profesional.

Tampoco cabe hablar de preferencia de créditos cuando quien lo esgrime es deudor. Falta el requisito de accionabilidad. No hay acción. Tampoco cabe acoger la idea de compensación porque no se da una de las premisas necesarias cual es la de la de declaración de nulidad de la cesión, algo que no ha conseguido.

Es más, no existe la necesaria identificación de un importe compensable.



QUINTO.- Para que cualquier tipo de expectativa favorable al recurrente prosperara había de acreditar la ineficacia jurídica de la cesión, motor de toda su defensa procesal. No hay tal fraude. Lo ha dicho la sentencia en términos contundentes. Argumentos que refrendamos. La cesión a futuro de los gastos procesales es una forma de pago de los honorarios profesionales de los hoy apelados y no se entiende por qué puede reputarse un fraude, un abuso o un injusto enriquecimiento. El artículo 44 del Estatuto de la Abogacía regula el pacto y parte de la necesidad de retribuir la actividad de los profesionales del derecho en la prestación de su servicio.

Este pacto no tuvo por finalidad el impedir la oposición del recurrente en la ejecución, sino simplemente la de retribución, conforme a un protocolo derechamente pergeñado por estos profesionales. Conviene recordar que una de las tradicionales funciones de los jurisperitos es la de precaver y en este sentido los demandados tuvieron a bien diseñar un formulario, un encargo con reglas de satisfacción de sus créditos por honorarios que no estaban especialmente diseñados en contra de los intereses del apelante, razón de que la alusión al abuso, a la regla de juicio establecida en el artículo 7 del Código Civil carezca de sentido.



SEXTO. - Las costas de esta alzada se imponen al apelante. Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla con fecha 29 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 1470/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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