Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 798/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100274

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3218

Núm. Roj: SAP V 3218/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 798/17
SENTENCIA Nº 000378/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº QUINCE de VALENCIA, con el nº 001922/2016, por D. Simón representado
por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigido por el Letrado D.JUAN ANTONIO RISUEÑO
CABALLERO, contra Victoriano , representado por la Procuradora Dª. CARMEN VIDAL VIDAL y dirigido por
la Letrada Dª. LAURA CARIÑENA CASTELLÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Simón .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 28 de junio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Simón , representado por el Procurador Don Francisco Verdet Climent, debo absolver y absuelvo a Don Victoriano de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Simón , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de julio de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Don Simón formuló el 28 de Diciembre de 2.016 demanda de juicio verbal contra Don Victoriano , tendente a la obtención de una sentencia que condenase a dicho demandado al pago de la cantidad de 3.151'74 euros, más los intereses devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte y ello con expresa condena en costas. Alegaba, en esencia, el actor, que en su momento fue titular de la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, habiéndose tramitado, en su día ante la Consellería de Medio Ambiente, la concesión de la subvención para la rehabilitación de la finca e instalación de ascensor, asumiendo, por su parte, la cantidad que le correspondía con arreglo a su cuota de participación. Añadiendo que el 25 de Julio de 2.013 vendió la vivienda al Sr. Victoriano , y que la suma ahora reclamada le fue abonada por error a dicho demandado, a pesar de corresponderle a él. El Sr. Victoriano se opuso a la demanda, denunciando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del Sr. Simón , toda vez que no fue el único vendedor del inmueble, ya que lo fue junto con otras personas, ostentando en su momento sólo un tercio del mismo y en cuanto a la problemática fondo alegó, en esencia, de un lado, que la vivienda la vendió dos años y cinco meses después de la concesión de la subvención, sin que en la escritura se hiciese reserva o mención alguna al respecto y, de otro, que es la Comunidad la titular de los fondos integrados por las subvenciones, y, por tanto, quien decide su destino, acordándose en Junta celebrada el 19 de Octubre de 2.015 la entrega de la parte proporcional a cada propietario, no existiendo, por tanto, error alguno en el pago efectuado. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Simón , y en su virtud, absolvió al Sr. Victoriano de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandante.



SEGUNDO.- El Sr. Simón funda su recurso en el error padecida en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, expresando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los pronunciamientos que impugna son los tres siguientes: A)'.. la subvención que se entregó a la comunidad de propietarios no concede a ninguno de los vecinos ningún derecho subjetivo de éstos a cobrar ninguna cantidad... B) ' El actor no ha acreditado que tenga derecho de crédito alguno frente al demandado' y C) 'El testigo manifestó que la subvención que ahora se reclama se pidió por parte de la comunidad de propietarios y no por ningún particular'. Ahora bien, si pensamos, de un lado, que conforme expresa el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los pronunciamientos son los distintos particulares del fallo que resuelven las pretensiones de las partes y de otro, que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18- 2-92, 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo, y aquí lo que en realidad se está combatiendo son determinadas frases aisladas contenidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia, por lo que, en principio habrá que entender que la exigencia prevista en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no fue observada correctamente. Es más, y aunque prescindiésemos de lo anterior a efectos meramente dialécticos, el hecho de que no se compartan determinadas expresiones reflejadas en la resolución apelada, posiblemente no sea la técnica más adecuada y esto por cuanto aunque este Tribunal pudiese no coincidir en alguna de ellas, esta circunstancia no abocaría irremediablemente al éxito de la demanda, puesto que la perspectiva que no ha de perderse de vista es que la carga de la prueba corresponde al demandante, que es quien ha de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, si quiere que su demanda sea acogida, conforme así prescribe el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Con independencia de lo anterior, el examen de las actuaciones lleva a este Tribunal a conclusiones coincidentes con las que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se indican: A) Como punto de partida señalar que la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en su sentencia número 651/07 de 19 de Noviembre, que, en un supuesto muy similar, abordó la temática concerniente a si correspondía el percibo de la subvención al antiguo propietario, o al actual, una vez vendida la vendida. En este sentido declaró que ' Si se enjuicia la cuestión desde la perspectiva del contrato de compraventa de un inmueble, es cierto que aquél se consuma con la entrega y pago del precio, asimilando el otorgamiento de la escritura a la entrega de la posesión, por lo que desde el momento del otorgamiento todos los derechos y obligaciones inherentes al inmueble se transmiten al comprador, de ahí que este sustituye al primitivo ante la Comunidad de Propietarios a todos los efectos.'. Añadiendo que ' cuando se vendió la vivienda, la demandante era conocedora de los importes aportados y los tuvo en cuenta para fijar el precio de la venta que, sin duda, valoró la rehabilitación de fachadas y de otros elementos comunes, por lo que su hipotético derecho a recibir la subvención se materializó y consumó con la venta del inmueble'. Agregando que con 'referencia al efecto que produce que no exista previsión contractual sobre el destino de la subvención, y si ésta se concede a la Comunidad o a los propietarios. De la documental aportada, la subvención se concede a la Comunidad que está integrada por los propietarios de los inmuebles, y prueba de ello es que el pago se realiza a aquélla que redistribuye el importe entre los propietarios de las viviendas; sin embargo, el conflicto se plantea en determinar si la Comunidad debe reintegrar a los propietarios que aportaron el dinero para las reparaciones o al actual, como es el caso en que ha operado una transmisión, y la posición que este tribunal mantiene es: a) La Comunidad de Propietarios tiene personalidad jurídica propia y está integrada por los propietarios de las viviendas y locales, por lo que fuera de esa relación jurídica, aquélla no podrá dirigirse contra los anteriores propietarios salvo los supuestos previstos en el articulo 9. 1.e), por lo que su representatividad es orgánica. b) Si no existe un pacto expreso entre el vendedor y el comprador, de acuerdo con el articulo 1.255 del Código Civil , la compraventa transmite la propiedad con todos los derechos y obligaciones, entre las que se encuentra el cobro de la subvención por efecto de la vinculación real. c) El principio de libertad de pactos en los contratos se extiende a la fijación del precio de la compraventa, por lo que este tribunal presume que en su determinación se valoró las obras de rehabilitación y d) Por si existiera duda, el artículo 1.289 del Código Civil establece un criterio de interpretación cuando fuere imposible resolverlas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, y al tratarse de un contrato oneroso y recaer sobre una circunstancia accidental, se resuelve a favor de la mayor reciprocidad de intereses, y en su aplicación favorece al demandado por la razón de que en el precio de la compraventa se atendió al valor de la edificación con la rehabilitación ya efectuada, de ahí que la función compensadora que proporciona la subvención le ha de favorecer'. B) En el supuesto que nos ocupa, los hitos temporales a tener en cuenta son, de un lado, que las resoluciones de las subvenciones de ayudas objetivas de rehabilitación con cargo a fondos de la Generalitat Valenciana, por parte de la Consellería de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge y por las que se concedieron 18.853'66 euros y 7.035'45 euros, son de 22 de Febrero de 2.011 (documentos números dos y tres de la demanda a los f. 6 al 12), de otro, que la venta efectuada por el Sr. Simón se instrumentó públicamente el 22 de Julio de 2.013, y, por tanto, con posterioridad (documento número uno de la contestación a los f. 35 al 50), y, por último, que en la Junta de Propietarios celebrada el 19 de Octubre de 2.015, se acordó entregar a cada vecino el importe correspondiente (documento número dos de la demanda al f. 33). C) Que como declaró en prueba testifical el Administrador de la Comunidad Don Evaristo (17' 04''), la cantidad recibida se ingresó en la cuenta de la Comunidad en el Banco Sabadell y de ella se hicieron los talones para cada propietario (18' 33'' al 18' 46'') y que éstos pudieron decidir darle otro destino a la suma recibida (19' 11''). Explicó que al actual propietario se le entregó la cantidad que le correspondía, porque no tenía ninguna instrucción en contrario del antiguo, y desconocía si entre ellos había algún acuerdo o se contuviese alguna salvedad en la escritura (19' 38''). A preguntas de la parte actora, reiteró que la solicitud la hizo la Comunidad a instancias del anterior Presidente Sr. Fermín (20' 11''), que él no llamó al Sr. Simón porque al vender el inmueble, dió de baja sus datos personales (21' 40'') y que la cuenta estaba a nombre de la Comunidad (21' 53''). D) Que efectivamente en los expedientes administrativos figura la Comunidad de Propietarios, tanto como solicitante, como perceptora del importe (f. 6, 8, 10 y 12), por más que se reseñen las personas que la integran y prueba evidente de ello es que simplemente se enumeran con nombres y apellidos, pero no se reflejan cuales son sus cuotas de participación respecto al inmueble (f. 8 y 12). E) Se aduce por el recurrente que al no existir entre los ahora litigantes ningún pacto respecto a la subvención, el hecho de que la reciba quien no pagó nada, nos sitúa frente a la figura del enriquecimiento injusto, pero olvida aquél, que dicha circunstancia, esto es, que mediase entre partes el contrato de compraventa solemnizado en escritura pública otorgada el 25 de Julio de 2.013, actúa como excluyente de dicho enriquecimiento, al ser reiterada la jurisprudencia que declara que aquél no se da, cuando media una relación jurídica que la fundamente ( SS. del T.S. de 4-11-04 y 24-6-10 ) o como también recuerda la SS. de 29-2-08 no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos líbremente asumidos y F) Por si lo anterior no bastara, no hay que olvidar que la titularidad de la vivienda de la puerta NUM000 correspondía a cinco personas, en distinta proporción, siendo la correspondiente a Don Simón , la de una tercera parte indivisa, sin embargo, la exigencia dineraria deducida la entabla en su propio nombre y para sí, de ahí que la consideración en orden a que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se habrá de traducir, en su caso, en una falta de legitimación activa, basada en razones jurídico-materiales, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, si bien a través de una línea de razonamiento no totalmente coincidente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Verdet Climent en nombre de Don Simón contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.922/16, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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