Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 275/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100388

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1418

Núm. Roj: SAP VA 1418/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00378/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 48 1 2013 0002705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000165 /2016
Recurrente: Justo
Procurador: JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: SOR MARIA GONZALEZ ORTIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cristina
Procurador: , MARTA FERNANDEZ GIME NO
Abogado: , JOSE LUIS PEREZ ORTEGA
SENTENCIA núm. 378/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 165/2016 del Juzgado de Violencia Sobre
la Mujer núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Justo ,
representado por el Procurador D. Josué Gutiérrez Fuente y defendido por la Letrado Sor María González Ortiz;
y de otra, como DEMANDADA-APELADA, Dª Cristina , representada por la Procuradora Dª Marta Fernández
Gimeno y defendida por el Letrado D. José-Luis Pérez Ortega; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL
en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25/01/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente, en nombre y representación de Justo contra Cristina y en consecuencia modifico las medidas acordadas en sentencia de divorcio de muto acuerdo de 10 de Enero de 2.014 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio nº189/13 en el sentido de reducir la pensión de alimentos fijada a favor de los dos hijos menores a la cantidad mensual de 200 € para cada una de ellos (400 € en total), manteniéndose lo ya acordado en relación a la cláusula de actualización, forma de pago y gastos extraordinarios.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Justo , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, Dª Cristina , y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15/11/2018, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Justo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el proceso matrimonial seguido con el número 165/2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, en ejercicio de una acción de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio y en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por el ahora apelante, se reduce a la cantidad de 400 € mensuales el importe de la pensión alimenticia de sus dos hijos menores de edad fruto del matrimonio con Dª Cristina que venía establecida en la cantidad de 500 € mensuales por sentencia de fecha 10 de enero de 2014 dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido entre las partes, por entender el Juez de Instancia que el nacimiento de dos nuevos hijos del actor/apelante con posterioridad al anterior pronunciamiento judicial supone una merma de sus posibilidades económicas y justifica dicha reducción.

En el recurso que nos ocupa denuncia el apelante el error en la interpretación y aplicación de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 3__h6_0142art>142, 145 y 146 del Código Civil en que considera que incurre el Juez de Instancia, aludiendo tanto a la situación familiar y económica que por el ulterior nacimiento de dos nuevos hijos afronta D. D. Justo , como a la de la propia Dª Cristina para interesar se reduzca aún más dicha pensión alimenticia fijándola en la cantidad de 130 € por hijo (260 € mensuales en total).

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación del pronunciamiento por el que estimándose en parte la pretensión de modificación del actor se reduce el importe de la pensión alimenticia de los dos hijos menores de edad a la cantidad de 200 € por hijo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Debe concluirse por tanto por este Tribunal de Apelación que no puede considerarse que se haya incurrido en la instancia en infracción alguna del principio de proporcionalidad en la determinación de la pensión alimenticia -como interesadamente sostiene la parte apelante-, pues en la resolución recurrida ya se contempla efectivamente que la existencia de otros dos hijos menores de edad de D. Justo , nacidos de otra relación sentimental distinta y posterior a la habida con Dª Cristina , efectivamente produce el innegable efecto de disminuir las posibilidades económicas de atención a las cargas alimenticias que ya soportaba el ahora apelante. Sin embargo, y al objeto de dar más cumplida razón para desestimar el recurso interpuesto, y a pesar de los alegatos del apelante, debe indicarse por este Tribunal de Apelación, de un lado, que de la documental que obra en los autos se desprende que los ingresos que obtiene el apelante como rendimientos de su actividad laboral son ligeramente superiores a los 1.350 € mensuales que se refieren en la resolución recurrida, pudiendo ascender al menos durante el año 2016 a una suma que oscila entre los 1.500/1.700 € mes, según se computen o no las dietas que igualmente percibe en nómina; y de otro, que el hecho del nacimiento de nuevos hijos, tal y como es constante la doctrina jurisprudencial al respecto, no supone de manera automática y por esa sola circunstancia justificación suficiente para una reducción de las cargas alimenticias precedentes, sino que es preciso conocer si efectivamente su capacidad económica de respuesta ante las nuevas obligaciones alimenticias se ve o no minorada y si le permite atender dichas necesidades sin descuidar ni comprometer la situación de ninguno de los menores en cuyo interés se actúa, debiendo evaluarse igualmente la contribución del otro progenitor, lo que no se ha hecho en este caso, ya que viene obligado igualmente a prestar alimentos a su hijos.

En el caso presente se da la circunstancia de que al tiempo del nacimiento del primero de los dos nuevos hijos ( NUM000 /2014), ya se había dictado la sentencia que le imponía la prestación alimenticia a sus hijos preexistentes (10/1/2014), y por tanto D. Justo firmó el convenio regulador aceptando la pensión alimenticia que ha venido rigiendo con conocimiento del casi inmediato nacimiento de un tercer hijo y por ello de la inmediata aparición de nuevas cargas; Además, producida la ruptura con la madre de estos dos nuevos hijos, satisface una pensión alimenticia para dichos menores de 350 €, suma que es superior a la que pretende abonar ahora a sus dos primeros hijos (260 € en total).

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 25 de enero de 2018 en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 165/2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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