Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 119/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100251
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1142
Núm. Roj: SAP BI 1142/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/002611
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0002611
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 119/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Divorcio contencioso 331/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Valentín
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO GIL PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Penélope
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION
Abogado/a/ Abokatua: RUBEN GARCIA-BLANCO SAINZ DE LA MAZA
S E N T E N C I A Nº 378/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
331/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de D. Valentín parte
apelante - demandado, representada por el procurador Sr. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA y
defendida por el letrado Sr. FERNANDO GIL PÉREZ, contra D.ª Penélope parte apelada - demandante,
que se opone al recurso , representada por la procuradora Sra. MARÍA LARRASQUITU CONCEPCIÓN y
defendida por el letrado D. RUBEN GARCÍA-BLANCO SAÍNZ DE LA MAZA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre
de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 13 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Penélope contra DON Valentín ,debo: I.- Decretar la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento.
II.- Atribuir el uso de la vivienda familiar sita en al esposo por un plazo de seis meses a contar desde la fecha de esta resolución.
El cónyuge que se hallare en la atribución del uso de la vivienda familiar por el tiempo asignado, quedará obligado a satisfacer los consumos inherentes y gastos ordinarios de comunidad de propietarios, quedando por cuenta del titular, los gastos a cargo de la propiedad (IBI, seguro, derramas extraordinarias, etc.).
No se establece compensación económica por la pérdida del uso de la vivienda.
III.- Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 119/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento: 1.- La sentencia dictada en la primera instancia, además de acordar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes Dña. Penélope y D. Valentín , adopta como medidas del art. 91 del Código Civil , la atribución al Sr. Valentín del uso del domicilio conyugal, sito en Portugalete c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , durante el plazo de seis meses a contar desde la sentencia de instancia (13 de noviembre de 2017 ), por ser el interés más necesitado de protección, al considerar que percibe unos ingresos inferiores a los de la Sra. Penélope , a pesar de ser la titular del inmueble, fijando el uso en el plazo de seis meses, porque el Sr. Valentín viene disfrutando de dicho uso en exclusividad desde hace más de un año y medio.
2.- El demandado D. Valentín ha interpuesto recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo al límite temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar, que descuenta a los dos años pretendidos por la parte recurrente el tiempo que ha durado el proceso de divorcio, lo que considera improcedente, siendo que la duración del proceso no es de su responsabilidad y la Sra. Penélope lo ha aceptado al no haber promovido medidas provisionales.
SEGUNDO.- Del uso de la vivienda familiar: 1.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 retira la doctrina jurisprudencial fijada en Sentencia de 5 de septiembre de 2011 , en que la acuerda que 'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección '. Y razona: 'En este sentido, conviene traer a colación lo ya desarrollado en torno al contexto interpretativo por la reciente sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
2.- No existe motivo alguno para revocar la sentencia recurrida en los términos interesados y ampliar a dos años desde la fecha de la presente sentencia el uso de la vivienda familiar a favor del apelante Sr.
Valentín .
Se ha aplicado lo dispuesto en el art. 96.3 del Código Civil sobre que 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', confirmándose el plazo concedido al apelante para que siga en el uso de la vivienda que fue familiar, por ser el interés más necesitado de protección, y a los solos efectos de que proceda a cubrir su necesidad habitacional, máxime cuando lleva en el uso exclusivo de la vivienda que fue domicilio familiar, de propiedad privativa de la Sra. Penélope , desde el año 2016.
No hay razones para ampliar el tiempo que se otorga al Sr. Valentín el uso de la vivienda conyugal, siendo que el plazo concedido se considera acorde a las circunstancias y al ser tiempo más que suficiente para que el recurrente planifique el cambio de domicilio.
TERCERO.- De las costas procesales: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas procesales del mismo al apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC .
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Valentín , representado por el Procurador D. José Félix Basterrechea Aldana, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo , en los autos de Divorcio Contencioso nº 331/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0119 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 6 de junio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
