Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1158/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100282
Núm. Ecli: ES:APA:2019:721
Núm. Roj: SAP A 721/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1158-M895/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 763/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-2
SENTENCIA NÚM.378/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 763/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte actora, la mercantil JARDIN DE ALAMA S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Isabel
Navarrete Cano, con la dirección de la Letrada Doña Ana Rosa Cervelló Sánchez; y, como apelada, la
parte demandada, CAIXA RURAL ALTEA, COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, representada por el
Procurador Don Vicente Flores Feo, con la dirección de la Letrada Doña Soledad Gomis Duyos.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 763/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, en nombre y representación de la mercantil Jardín del Alama, S.L.,. que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre nulidad de cláusulas contractuales seguidos en este juzgado bajo el número 763/2017, con expresa condena en costas de la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1158- M895/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinte de marzo, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Javier Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad por abusivas de las estipulaciones financieras Cuarta (IRPH), Quinta (comisión posiciones deudoras), Octava (interés demora) y Novena (vencimiento anticipado) contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 23 de septiembre de 2013 y, consiguientemente, la condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación, quedando referenciado el préstamo al Euribor más diferencial pactado.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al carecer la parte actora de la condición de consumidora, alzándose frente a ella la parte demandante en defensa de esa condición y, en su defecto, en aplicación de determinada doctrina jurisprudencial aplicable a la contratación entre profesionales.
SEGUNDO.- Hemos de rechazar la alegación relativa a que la mercantil actora no detenta la condición de profesional sino que se trata de un cliente minorista al que le resulta aplicable la normativa bancaria protectora de los consumidores y usuarios, de conformidad con la doctrina establecida por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ): ' 21 Como el Abogado General ha señalado en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga.
22 El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber, C 497/13 , EU:C:2015:357 , apartado 48).
23 A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. ' En nuestro caso, se reconoce por la propia demandante que la escritura tiene por objeto 'refinanciar deudas' de la mercantil, si bien ese no es su objeto social. Efectivamente, su objeto social, según consta en la escritura de constitución, es 'la compraventa y construcción de chalets, terrenos, urbanizaciones, promociones inmobiliarias, arrendamientos y cualquier otro que tenga relación con promociones inmobiliarias y zonas de recreo'.
Así las cosas, la discusión que se pretende plantear en esta alzada por la parte recurrente acerca del verdadero destino del préstamo hipotecario y su relación o no con el carácter de consumidora de la demandante resulta estéril, pues resulta claro que el destino de la suma prestada se hallaba en todo caso directa y causalmente vinculado al resultado de una actividad empresarial.
Además, consta igualmente admitido que el administrador único de la referida mercantil otorgó la escritura de préstamo, interviniendo en ella como fiador soliario. Y que el bien objeto de la garantía hipotecaria no constituye vivienda habitual sino que es el local en el que la demandante tiene su domicilio social.
En definitiva, atendidas las circunstancias del presente préstamo hipotecario hemos de confirmar que la actora no actuaba en el referido contrato con un propósito ajeno a una actividad profesional o empresarial.
Al no ser la demandante consumidora no puede invocar la protección específica frente a cláusulas abusivas ( STS de 30 de abril de 2015 ) ni tampoco frente a cláusulas con falta de transparencia ( STS de 3 de junio de 2016 ), como ya ha sido resuelto en las diversos procedimientos judiciales en los que ha sido parte; ni puede acogerse la doctrina jurisprudencial sobre contratación entre profesionales que ex novo se pretende introducir en el recurso.
Como el fundamento de la pretensión de la nulidad de las cláusulas controvertidas era su abusividad, no puede accederse a esta pretensión, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada, según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta alzada por su recurso Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

