Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 352/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100384
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3208
Núm. Roj: SAP A 3208:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000352/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal - 000641/2017
SENTENCIA Nº 378/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 641/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª María Purificación, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica de la Torre Rico y dirigida por la Letrada Sra. Raquel García Marchena, y como apelada, D. Jesús Ángel, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Casero Payá.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'SE ESTIMAla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu en nombre y representación de D. Jesús Ángel y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLAROel desahucio de DÑA. María Purificación respecto de la vivienda sita en DIRECCION000 en la CALLE000 número NUM000, finca n.º NUM001 inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION000, y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante, apercibiendo a la parte demandada de lanzamiento a su costa si no lo verifica en el plazo de UN MES, llevándose a cabo el lanzamiento el día 15 de noviembre de 2018.Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, Dª María Purificación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 352/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Discrepa la apelante de la resolución de instancia que concede el desahucio por precario, porque considera que existe un régimen de comunidad de bienes sobre la vivienda derivada de la relación more uxorioestable y duradera durante 20 años, que impide que se pueda considerar que reside en la vivienda como simple precarista. Añade que existía un contrato verbal indefinido por el cual realizaba labores del hogar, llevando a cabo el mantenimiento de la vivienda.
Recuerda la STS de 28 de febrero de 2017 que: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'.
Y hemos dicho en nuestra precedente sentencia de 23 de noviembre de 2015 que: ' Para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario es conocido que deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la SAP Alicante (9ª) de 13 de mayo de 2015 (rollo 964/14 ): 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción. También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que, como señala la SAP Madrid (18ª) de 22 de septiembre de 2006 , ' En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión'. Partiendo de los criterios anteriores debe anticiparse que el recurso de apelación interpuesto será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, a los que expresamente nos remitimos e integramos en esta resolución, que contienen un acertado análisis de las pruebas practicadas así como una ajustada aplicación del Derecho.
El recurso interpuesto, probablemente por la falta de comunicación puesta de manifiesto entre el letrado y su defendida, no discute el argumento central de la sentencia apelada, esto es, que la situación de convivencia marital entre una pareja no permite una aplicación analógica de las reglas del matrimonio contenidas en el Código Civil. El Tribunal Supremo, así en las sentencias citadas en la resolución apelada a las que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones, ha fijado una doctrina clara en estos momentos de tal manera que la mera convivencia entre las partes no tiene porqué generar ningún titulo posesorio, salvo en aquellos supuestos en los que puedan existir hijos menores en cuyo caso la adjudicación del uso de la vivienda no deriva de la convivencia marital entre la pareja sino del preferente interés del menor.
Además a la parte demandada le corresponde probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa.'.
En concreto en cuanto a las relaciones more uxorioy el desahucio por precario, nos dice la STS de 6 de octubre de 2011 que: ' Resumen de los hechos probados.
1º D. Baltasar y Dª Elisenda habían convivido como pareja. D. Baltasar había comprado una vivienda en la que habían continuado la convivencia hasta que cesó. Mientras Dª Elisenda estuvo ocupándola, una vez finalizada la convivencia, sin pagar renta de ninguna clase.
2º Unos años después del cese de la convivencia, D. Baltasar , después de requerir en vano a Dª Elisenda para que dejara el piso donde seguía viviendo, formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Dª Elisenda, alegando que ocupaba el piso en precario. Alegó la demandada que no era cierto que se encontraba en precario sino que estaba allí en virtud de la convivencia more uxorio mantenida con el demandante...
...Motivo único. Inaplicación del Art. 96.3 CC , en relación con la analogía establecida en el Art. 4.1 y 4.3 CC . Se considera vulnerado el principio general de protección del conviviente de hecho. Alega las SSTS 10 marzo 1998 y 16 diciembre 1996 . Opina que la crisis de la convivencia de hecho es equiparable en relación al domicilio con las crisis matrimoniales, por lo que es indiscutible que el miembro de la pareja que no sea titular de la vivienda no puede ser considerado como un simple precarista y se le deben reconocer derechos a la posesión de la vivienda. Se vulnera la línea jurisprudencial en el sentido que propugna.
El motivo se desestima.
La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) '[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas- , aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.
2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.
3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que '[...] no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos'. Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso.'.
Tampoco debe olvidarse que la convivencia por razones sentimentales no implica que existiera una comunidad de bienes entre los convivientes ( SSTS de 21/10/92, 23/7/98, 22/1/01 y 5/12/05), lo que nos lleva a concluir que nos hallamos ante un simple precario, porque habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que la demandada ostentara ningún título que le legitimara para poseer el inmueble aquí reivindicado.
No estando, además, demostrada claramente la relación more uxorioni, en todo caso, la existencia de la comunidad de bienes sobre la vivienda en cuestión, vivienda adquirida en exclusiva por el demandante, pues no cabe derivar la misma de la simple tenencia de una cuenta bancaria en común. Recordemos además que el simple pago de suministros y/o servicios no modifican la condición de precarista de quien los efectúa. Además de que consta certificación del banco de Sabadell, de que la cuenta terminada en NUM005, fue abierta exclusivamente por el demandante en febrero de 2015, donde constan cargados los recibos de servicios y suministros que constan en los documentos acompañados con la demanda. También que el demandante se encuentra empadronado en vivienda diferente en la ciudad de Alicante. Y que la pensión recibida por la demandada se ingresaba en una cuenta de su exclusiva titularidad.
Dice el tribunal de instancia: ' se considera acreditado que las partes mantuvieron una relación sentimental, como se desprende de dos indicios: uno, por existir una cuenta en común (doc. 2 de la contestación) que viene refrendada por la carta de la compañía IBERDROLA dirigida al demandante; dos, por el consentimiento del demandante a que la demandada estuviera residiendo en la que es su propiedad, sin justificación lógica aparente, así como sus viajes juntos que no fueron negados...
...La ausencia de hijos comunes derivado de la convivencia así como la ausencia completa de cualquier título jurídico del que pueda derivarse la utilización de la vivienda por la demandada, toda vez que sin este el actor propietario la reclama, conduce a la estimación de la pretensión del actor. No es obstáculo la alegación de que existe una comunidad de bienes, puesto que ni se prueba la copropiedad sobre el inmueble ni puede entenderse la convivencia more uxorio como un matrimonio efectivo.
No se acredita relación jurídica que ampare a la demandada a permanecer en la vivienda, nos encontramos ante una mera precarista, sin título legítimo para permanecer en la propiedad del actor. Por este motivo, el demandante en cualquier momento puede requerir a la demandada para que abandone la vivienda, lo que no ha realizado voluntariamente.'.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Purificación, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, de fecha 15 de octubre de 2018, que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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