Sentencia CIVIL Nº 378/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 325/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100372

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:648

Núm. Roj: SAP BA 648/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00378/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000017 /2017
Recurrente: Amparo
Procurador: LUISA ORTIZ MIRA
Abogado: MARIA ESTHER SILVA SILVA
Recurrido: Justiniano
Procurador: SILVIA BERNALDEZ MIRA
Abogado: JULIO ANTONIO FERNANDEZ SORIA
S E N T E N C I A N U M: 378/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
D. JOSE MANUEL CABRERA LOPEZ
BADAJOZ, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO 0000017 /2017, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª.
Amparo , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª LUISA ORTIZ MIRA, dirigido/s por el Abogado D. MARIA
ESTHER SILVA SILVA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Justiniano , representado/s por el/la Procurador/a
D/Dª SILVIA BERNALDEZ MIRA y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JULIO ANTONIO FERNANDEZ SORIA.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 4-18-17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda presentada por la Procuradora Dña. LUSA ORTIZ MIRA debo decretar el divorcio de los cónyuges Dña. Amparo y D. Justiniano con los efectos que le son inherentes, entre los cuales se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial, estableciendo como medidas definitivas que han de regir entre ambos y respecto de sus hijos las siguientes: - Disolución del matrimonio con las consecuencias inherentes a él.

- Cese de la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

- No fijación de pensión de alimentos en favor de la hija común Estefanía .

- No gastos extraordinarios.

- Atribución del uso del domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION001 nº NUM000 y ajuar domestico al demandado hasta la liquidación y su adjudicación a los cónyuges o a terceros.

- No ha lugar a litigar por parte de la actora con arreglo a litis expensas.

Se DESESTIMA la demanda en todo lo demás.

No procede la imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelante - Amparo - sólo impugna la Sentencia de instancia en el pronunciamiento que deniega el derecho a la obtención e pensión compensatoria, a cargo del Sr. Justiniano en cuantía de 1.200 euros con carácter vitalicio.

Como motivo del recurso aduce error en la valoración de la prueba, a la hora de demostrar la real situación económica del demandado.



SEGUNDO.- Sobre la naturaleza y características de la pensión compensatoria, nos remitimos -para aplicarla en su integridad al supuesto de autos hoy examinado a nuestra Sentencia nº 97/2016, de 29 de maro, R.A. nº 80/2016 , en cuyo fundamento de derecho 1º DECIAMOS: ' El recurso que se examina no puede prosperar por cuanto como ya tiene declarado esta Sala, acerca de la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, el presupuesto básico del derecho a la pensión compensatoria - en los términos recogidos en el art. 97 C.C .- lo constituye el 'desequilibrio económico' que puede generar, para uno de los cónyuges, la separación o el divorcio. Desequilibrio que debe ser real y probado por la parte que lo alega, que tiene como punto de referencia la posición del otro cónyuge - el potencialmente deudor- y, como consecuencia, un empeoramiento, para el esposo acreedor, de su situación anterior en el matrimonio. La base fáctica del derecho a la pensión es ese desequilibrio patrimonial, presupuesto de su nacimiento finalidad del mismo, que constituye la pieza clave de interpretación de esta figura y no una situación de necesidad, como en el derecho de alimentos. El devengo de la pensión no tiene su razón de ser en una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura ( SS.A.P. Córdoba, 13-1-1999 ; Baleares, 28-6-1990 ; T.S. 29-6-1988 ; 23-9-1996 ).

Por tanto, el cónyuge con recursos suficientes para mantenerse sí puede ser acreedor de una pensión por desequilibrio cuya finalidad no es tanto asistencial, como reequilibradota: restablecer el equilibrio derivado de la ruptura matrimonial. En definitiva, tal pensión opera como un remedio o un recurso corrector de ese desequilibrio, establecido por el legislador en beneficio de la conservación del nivel de cada cónyuge separado o divorciado. La referencia al 'nivel de vida' de cada cónyuge es decisiva en la apreciación del desequilibrio y, por tanto, de la procedencia o no de la pensión; el desequilibrio se ha definido como un descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de cada uno de los cónyuges, en relación a los que conserve el otro; la pensión tiende a evitar que la separación y el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso del nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio o mejor, en el último período de normalidad conyugal ( SS.A.P. Bilbao, 3-12-1985 ; Gerona, 24-9-1993 ).

Con la pensión se trata de 'compensar' (de ahí su nombre) al cónyuge que más ha perdido con la nueva situación, pero también se ha dicho que tiene una naturaleza indemnizatoria, pero sin que ello implique considerarla como una pura obligación de indemnizar. Ambas naturalezas no son excluyentes, sino complementarios pues, para la viabilidad de la pensión será preciso, en primer lugar, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o el divorcio y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga derecho al resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto (S.P. Córdoba, 13-1-1999; Cádiz, 30-1-1995).

Las circunstancias del art. 97 sirven como elementos que permiten decidir si se concede o no la pensión y, además, como elementos que permiten al Juez valorar la cuantía de la pensión. De entre todas esas circunstancias, los Juzgados y Tribunales vienen dando especial importancia -para apreciar el desequilibrio- a las de mayor contenido asistencial: la edad, y estado de salud, la cualificación profesional, las posibilidades de acceso a un empleo y caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.

Se pretende, entonces, con la pensión compensatoria que el cónyuge más desfavorecido pueda conservar el nivel de vida del que gozaba durante el matrimonio, siempre en relación con la posición del otro cónyuge ¡no se trata tanto de equiparar económicamente los patrimonios, cuanto de reducir, en la medida de lo posible, los desequilibrios producidos por la ruptura y, por ello, la finalidad de la pensión no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, para que pueda conseguir superar, con medios propios, ese posible desequilibrio.

En la práctica, en la mayoría de los casos, puede ser imposible, por razones puramente económicas, que la aplicación de la pensión dé lugar al equilibrio entre las posiciones de los cónyuges, así como que puedan seguir manteniendo el mismo nivel de vida del que gozaban constante matrimonio, sobre todo cuando se trata de familias que viven de un único sueldo, de lo que se deduce que, en la mayoría de los casos, esta pensión compensatoria tendrá por medida únicamente lo indispensable para vivir, pero ello no le priva del hecho de que su finalidad trascienda de la pura finalidad asistencial, en cuanto que, como dijimos, se trata de que el cónyuge perjudicado pueda, con la ayuda que reciba del otro, conseguir unos medios económicos autónomos y pueda alcanzar un status económico independiente del otro cónyuge.'

TERCERO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia y valoradas las circunstancias que concurren en los presentes autos, tales como veintisiete años de duración de la convivencia conyugal durante los cuales la Sra. Amparo solo estuvo desempeñando un trabajo remunerado por cuenta ajena en el periodo que abarca desde el 28 de junio hasta el 30 de noviembre de 2016,o sea, durante cinco meses, para la Empresa ' DIRECCION002 .', sin que esté dotada de especial cualificación profesional; el resto de los años de convivencia marital estuvo dedicada al cuidado de la familia, crianza de los dos hijos del matrimonio ( hoy mayores de edad) y de la llevanza del hogar familiar, sito en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de DIRECCION001 , donde, por cierto, se encontraba el domicilio social de la Empresa ' DIRECCION003 .', que tiene como socio único y Administrador Único, al Sr. Justiniano , circunstancia aquella, de coincidencia da de domicilio social y de domicilio familiar, que permite suponer o presumir, que en los periodo en que el Sr. Justiniano estuviera fuera del hogar familiar por razón del trabajo ( transportista) fuera su mujer quien atendiese la llevanza diaria de la Empresa ( recibiendo encargo); por tanto cabe hablar de que la actor colaboro con su trabajo, en la actividad profesional de su marido; también se ha de valorar la edad de la acreedora de la pensión, (51 años), así como también las condiciones económicas de las que disfruta su marido, quien, según la documentación que obra en autos, es gerente de otra Sociedad, con domicilio social en Portugal, denominada ' DIRECCION004 ', de la que también es participe la actora en el 50% esta última Sociedad está operativa desde el año 2006 y tiene un capital social de 125.000 ruso, mientras que la antes citada ' DIRECCION003 .' opera desde mayo de 2015 y tiene un capital social de 97.000 euros, con un volumen neta de cifra de negocios, en 2015, de 204.227,74 euros que Ascencio , en 2016, a 377.284,o07 euros.

Finalmente, también consta acreditado que el demandado es titular de varias propiedades inmobiliarias ( el 100% de la nuda propiedad de una parcela de 315m2; 100% de propiedad de otra parcela de 204m2; el 20% de propiedad indivisa de una parcela de 278 m2; el 50% de propiedad de una parcela de 1072 m2 y 3.000 m2 construidos; y el 27,72 % de propiedad indivisa de una parcela agraria de 64.719 m2); asimismo es titular de tres vehículos a motor; mientras que la Sociedad de la que es socio y Administrador único es titular de hasta un total de 26 vehículos de diversos clases (remolques, semirremolques, cabezas tractoras y vehículo automóvil de turismo.) Como es obvio, entonces, no es creíble que los únicos ingresos del Sr. Justiniano sólo sean los que figuran en la nómina que aporta de 1.123,71 euros, pues con tal cantidad sería imposible que pudiera atender precisamente a esos mismos gastos de que habla en su contestación a la demanda (gastos de luz, agua, teléfonos, impuestos municipales, préstamos bancarios, etc.), pues no consta que esté en la indigencia, como pretende decir.



CUARTO.- En conclusión, está justificado que la situación de divorcio o causa en la Sra. Amparo un empeoramiento económico evidente en comparación con la situación constante matrimonio, lo que la hace acreedora de una pensión compensatoria vitalicia de 400 euros mensuales conforme a los parámetros del Art. 97 C.C .).



QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la revocación de la Sentencia recurrida en este punto que se hizo objeto de la apelación, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación. -

Fallo

QUE, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Amparo , contra la Sentencia nº 217/20'17, de 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en el procedimiento de Divorcio nº 17/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución , en el único sentido de reconocer el derecho de la actora al percibo, a cago del Sr. Justiniano , de una pensión compensatoria vitalicia, por importe de 400 euros, mensuales.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que cabe contra la misma recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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