Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 131/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100307
Núm. Ecli: ES:APS:2019:458
Núm. Roj: SAP S 458/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000378/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar
Ilmos. Srs.Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a veintiseis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 594 de 2017, (Rollo de Sala número 131 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santander, seguidos a instancia de don Juan Francisco
contra don Pedro Jesús .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Juan Francisco , representado por el Procurador
Sr. Vaquero García y asistido por la Letrada Sra. Sobaler Castañeda.; y parte apelada don Pedro Jesús ,
representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistido por el Letrado Sr. Cobo Artiñano.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando totalmente la demnada interpuesta por el procurador señor Vaquero en representación de D. Juan Francisco contra D. Pedro Jesús , alsuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas en esta litis. Se imponen a la parte actora las costas de esta instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- El apelante dedica los alegatos iniciales de su recurso a exponer la situación de indefensión que le ha sido provocada por el hecho de que no ha sido debidamente cumplimentado el oficio remitido en la instancia a la aseguradora Génesis, con la finalidad de que esta entidad aportase a las actuaciones el expediente completo del accidente en el que se vio implicado el actor.
El remedio procesal previsto para los supuestos en los que una prueba admitida no ha sido practicada consiste en la reproducción de la solicitud de su práctica en esta segunda instancia.
Dando respuesta a esta solicitud, ya ha sido dictado por este tribunal auto de fecha 21 de febrero del 2.019, cuyos razonamientos han de mantenerse, ya que consta que la remisión del oficio interesado se produjo en la instancia y, constada la insuficiencia de la inicial aportación documental- limitada al envío de la factura de los honorarios del letrado- se reiteró el oficio como diligencia final, produciéndose así la ulterior aportación de una expediente que no puede tildarse de insuficiente o incompleto, considerando que, alcanzada ya esta segunda instancia, la parte apelante se ha limita a denunciar, de manera genérica y gratuita, que faltan documentos, sin especificar mínimamente en qué consisten los datos omitidos y cuál es su relevancia para la resolución de este litigio.
En suma, se trata de prueba practicada en la instancia, no subsumible en los supuestos del art. 460 de la LEC, sin que conste- siquiera indiciariamente- reticencia alguna en la contestación de Génesis que pueda calificarse como irregularidad relevante que haya privado al actor del acceso a prueba útil e idónea para obtener la tutela judicial que pretende.
SEGUNDO.- El resto de las alegaciones del recurso han obtenido extensa y adecuada respuesta desestimatoria en los razonamientos de la sentencia de instancia, por lo que bastaría la sola remisión a su fundamentación jurídica para rechazar, siguiendo sus correctas pautas, el recurso formulado.
La desestimación de una demanda no basta para que puede sustentarse una reclamación por responsabilidad civil del letrado; El abogado asume exclusivamente frente a su cliente una obligación de actividad o de medios, debiendo prestar sus servicios con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que, por lo tanto, quede obligado a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta, según se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000.
El no haber obtenido un éxito judicial no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad. Lo que la jurisprudencia viene exigiendo al letrado es que ponga a contribución del cliente todos los medios, conocimientos, diligencia y prudencia tendentes a la consecución de un resultado favorable.
TERCERO.- Dando concreta respuesta a los motivos de impugnación expuestos ahora en el escrito de apelación, se ha de señalar, en primer término, que no se advierten en el interrogatorio del demandado respuestas contradictorias que apunten, siquiera, a la demostración de la inexistencia de una información puntual y fiable sobre los costes económicos del proceso.
Se sabe que los honorarios del letrado correspondientes a su intervención en el proceso penal fueron abonados por Génesis (que ha aportado la factura girada) dando así cumplimiento al deber de asistencia jurídica que resultaba de las garantías cubiertas por la póliza suscrita con el actor.
En cuando al posterior proceso ordinario civil, el letrado mantiene que se le explicó al cliente que la entidad aseguradora sólo pagaría los honorarios en el caso de que la demanda obtuviera éxito, y tal afirmación se evidencia veraz si tenemos en cuenta que cabe razonablemente deducir que esta explicación es la que mueve al Sr. Juan Francisco a presentar personalmente solicitud de justicia gratuita, así como el recurso contra la denegación de su solicitud, que fue definitivamente desestimado en auto de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diez, en el que se explicita que los ingresos obtenidos por el solicitante superan la cuantía prevista para causar el derecho de justicia gratuita.
De lo dicho resulta que la imputada e hipotética ausencia del exigible asesoramiento tampoco podría entenderse como la causa eficiente que ha privado al actor de los beneficios de justifica gratuita.
En la solicitud de justicia gratuita firmada por el propio actor, de fecha uno de septiembre del dos mil diez, se consigna que ésta tiene por objeto recurrir en apelación, por lo que, a partir de tal constatación, no puede mantenerse sino su aquietamiento y conformidad con la prosecución de un proceso civil cuya tramitación conocía, así como su interés en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, lo que conlleva indefectiblemente la asunción de los costes inherentes a su reclamación judicial.
La incoación- conocida y aceptada por el cliente- de un proceso civil ordinario en el que la aseguradora MAPFRE fue demandada y se opuso expresamente a las pretensiones indemnizatorias deducidas de contrario, viene a proclamar por si sola la imposibilidad de obtención de un acuerdo indemnizatorio.
La única aceptación expresada por la entidad MAPFRE, y a la que se refiere la comunicación de fecha 21 de abril del 2.009, remitida por Génesis a su asegurado, quedaba limitada a la peritación de los daños materiales, y en la misma comunicación se establece que 'no obstante queda a criterio de la Compañía una posible modificación de la responsabilidad en dicho siniestro, en caso de que existieran cambios en las pruebas oficiales'.
Como conclusión de lo expuesto, no se advierte error valorativo o jurídico que haya de incidir en la revocación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se han de imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la LEC): Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Juan Francisco , contra la Sentencia de fecha once de diciembre del dos mil dieciocho del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, la que se confirma en su integridad, con imposición de costas.Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
