Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 178/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100227
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7193
Núm. Roj: SAP M 7193/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0000551
Recurso de Apelación 178/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 78/2018
APELANTE: MUTUA MMT SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
APELADO: D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
SENTENCIA Nº 378/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D../Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./ Dña MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./ Dña MARÍA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
78/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia de MUTUA MMT
SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Loreto apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y defendido por
Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 10/12/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : ' ESTIMO parcialmente la demanda presentada Loreto , representada por el Procurador Don Javier Freixa Iruela, frente a MUTUA MMT SEGUROS, representada por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (22628#16 - 1073#19), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , condenando a la demandada al pago de las costas de este juicio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2331-0000-04-0078-18 de este Órgano. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2331-0000-04-0078-18 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2019 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2019 .
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 4 de septiembre de 2014, sobre las 17,50 horas, en la Avenida de Ajalvir nº 4-6 de Alcalá de Henares, el vehículo con matrícula D-....-DX , asegurado en Mutua MMT Seguros, conducido por D. Pascual , atropelló a Doña Loreto en un paso de peatones.
A consecuencia de los hechos, Doña Loreto sufrió lesiones, no existiendo acuerdo entre la lesionada y la compañía aseguradora sobre los días impeditivos y las secuelas. Dichas discrepancias abocaron en la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando la cantidad de 22.628,16 €, más los intereses generales y especiales del art. 20 LCS , tras haber recibido ya el importe de 5.464,92 €.
El Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.554,97 €, más los intereses del art. 20 LCS . Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba.
Son múltiples los informes médicos obrantes en autos, en los que se refleja la evolución de las lesiones de la actora, iniciándose con el informe de urgencias (folios 50 y ss.), en el que se diagnostica hemorragia subaracnoidea en región frontotemporal derecha y contusiones parenquimatosas, edema en aparéquima a nivel temporal y parietal derecho, fractura occipital izquierda que se extiende hasta l ase del cráneo a nivel del agujero magno e importante hematoma de partes blandas en región occipital izquierda. A consecuencia de ello, se lleva a cabo el ingreso hospitalario, siendo dada de alta el día 12 de septiembre, indicándose en el informe (folios 57 y 58) que presenta 'buena evolución neurológica con tratamiento conservador, manteniéndose sin focalidad y exploración neurológica sin hallazgos, presenta sólo cefalea controlada con analgesia habitual', añadiendo que 'Dada la estabilidad neurológica, se decide alta para control en consultas externas'. Con posterioridad, en fecha 21 de septiembre de 2014, Doña Loreto acude a urgencias, elaborándose un informe (folios 59 y ss.), en el que se señala que presenta 'cefalea de aparición brusca', 'mareo asociado', 'presentaba una anosmia completa, y desde el día de hoy, parece haber recuperado el olfato', concluye el informe que 'Dado que la paciente no muestra datos de alarma, descartando nuevo sangrado y viendo buena evolución, se asume que la paciente se encuentra recuperando el olfato, por lo que está teniendo buena evolución de su HSA con lo que procedemos al alta domiciliaria del servicio de urgencias'.
El informe médico elaborado a instancia de MMT Seguros (folio 68 y ss.) determina que la lesionada ha estado 9 días en el hospital y 31 días impeditivos, quedándole como secuelas hiposmia, que valora en 3 puntos. Sin embargo, el informe médico realizado a instancia de la lesionada indica que tras la estancia hospitalaria, que ha durado 9 días, la actora ha estado 49 días impedida, indicando las siguientes secuelas: síndrome postconmocional (cefaleas, vértigo, atención, inestabilidad ánimo e irritabilidad), que valora en 10 puntos; anosmia con alteraciones gustativas, atribuyendo a esta secuela 7 puntos y finalmente dolor en rodilla izquierda, que califica con 2 puntos.
Los referidos informes son necesarios en este caso, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada y las discrepancias existentes entre los dictámenes médicos elaborados a instancia de una y otra parte, hemos de aplicar la sana crítica, acudiendo a la historia clínica de la paciente, desde que acudió al servicio de urgencias, tras sufrir el accidente, contando con diversos informes médicos arriba referidos, cuyo análisis nos conduce a concluir que los días de baja impeditiva fueron 31 y no 49, en base fundamentalmente al informe obrante en los folios 59 y ss.
Con respecto a las secuelas, hemos de descartar totalmente el dolor en la rodilla izquierda, valorado en 2 puntos, puesto que se trata de una dolencia previa al accidente, como se evidencia en el informe de urgencias, al referirse a los antecedentes personales (folio 50).
En cuanto a la secuela consistente en 'síndrome postconmocional (cefaleas, vértigo, atención, inestabilidad ánimo e irritabilidad)', valorada en 10 puntos, cabe indicar que los informes médicos que se han ido sucediendo, durante el 2014 y el 2015, indicaban la existencia de traumatismo cranoencefálico y cervical, hematoma epicraneal occipital izquierdo, contusiones cerebrales, fractura de base y bóveda craneal y contusión cerebral, hemorragia subarraonoidea frontotemporal derecha y constusiones parenquimatosas con edema. Sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 2014, un informe de neurocirugía (folio 57) precisa que tiene una 'buena evolución neurológica con tratamiento conservador, manteniéndose sin focalidad y exploración neurológica sin hallazgos, presenta sólo cefalea controlada con analgesia habitual'; posteriormente, el 4 de agosto de 2015, la información ofrecida por el servicio de radiodiagnóstico (folio 132), señala que 'Las estructuras de la base del cráneo no muestran alteraciones...Las estructuras del troncoencéfalo y los hemisferios cerebelosos son de morfología y de intensidad de señal normal...No hay anomalías morfológicas ni de señal en el paréquima cerebral. No se observan alteraciones en la surcación ni en la migración neuronal. No se observan signos de displasia cortical. Estructural mesiales temporales sin alteraciones', llegando a la siguiente conclusión: 'RM craneal dentro límites normales'.
Por otra parte, no podemos obviar que la historia clínica elaborada en fecha 20 de agosto de 2017, obrante a los folios 142 y ss., refiere ansiedad elevada y espisodios de crisis de pánico, debidos fundamentalmente a problemas familiares, no teniendo su origen en las lesiones sufridas en el accidente objeto de autos.
Atendiendo a los informes médicos citados, consideramos que el traumatismo cranoencefálico sufrido en el accidente no ha dejado en la lesionada la secuela de síndrome postconmocional.
Con respecto a la anosmia, valorada por la actora en 7 puntos, se indica en el informe de fecha 21 de septiembre de 2014 que 'se asume que la paciente se encuentra recuperando el olfato, por lo que está teniendo buena evolución'; sin que ningún otro informe médico ponga de manifiesto que presente pérdida del olfato, suficiente para considerarlo secuela y conceder una puntuación de 7. Partiendo de dichos datos, esta Sala entiende que cabe apreciar dicha secuela como hiposmia, debiendo ser valorada en 3 puntos, de acuerdo con el informe médico elaborado a instancia de la aseguradora (folios 68 y 69) y con la oferta motivada (folio 79).
En consecuencia, los 9 días de hospitalización conllevan una indemnización de 705,69 €, por los 31 días de baja impeditiva procede el abono de 1.810,71 € y por la secuela funcional de hiposmia la compañía aseguradora ha de satisfacer 3.315,04 €, más un 10% (331,50 €) en concepto de factor de corrección, por encontrarse la persona que padece la secuela en edad laboral; ascendiendo la indemnización a un total de 6.162,94 €, siendo la condena en esta resolución a 698,02, dado que ya fue abonado el importe de 5.464,92 € en la consignación.
TERCERO. - En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , dicho precepto establece en su apartado 3º que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', indicando en su apartado 6º que 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'.
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión en sentencia de 30 de abril de 2012 en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.
En el supuesto que nos ocupa, la aseguradora realizó, en fecha 26 de mayo de 2016, una oferta motivada de 4.952,82 € (folio 79), cuando el siniestro se produjo el 4 de septiembre de 2014, promoviendo expediente de consignación por importe de 5.464,92 € el 6 de abril de 2017, que fue declarada bien hecha por auto de 6 de octubre de 2017 (folios 84 y ss.).
Pues bien, teniendo en cuenta que la oferta motivada se produce 20 meses después del accidente y que la cantidad indemnizatoria no es muy superior a la que fue consignada en su día, procede la aplicación de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (4 de septiembre de 2014) hasta que fue promovido el expediente de consignación (6 de abril de 2017).
CUARTO .- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC , no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Mutua MMT Seguros, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares , en autos de procedimiento ordinario nº 78/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1. - Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, en representación de doña Loreto , como actora, contra Mutua MMT Seguros, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 698,02 €, más el interés del art. 20 LCS desde el día 4 de septiembre de 2014 al 6 de abril de 2017.2 .- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0178-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 178/2019 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
