Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 246/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100370

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17332

Núm. Roj: SAP M 17332/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0006681
Recurso de Apelación 246/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 690/2018
APELANTE: D. Plácido
PROCURADOR D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
APELADO: AUTOMOVILES LAWSON BUSINESS, S.L.
PROCURADOR Dña. CAROLINA MEDEL FLORES
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 690/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 01 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante D. Plácido representado en
esta alzada por el Procurador D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO y defendido por el Letrado D.
RAFAEL DEL HOYO SÁNCHEZ, y como parte apelada AUTOMOVILES LAWSON BUSINESS, S.L., representado
en esta alzada por la Procuradora Dña. CAROLINA MEDEL FLORES y defendido por la Letrada Dña. JULIANA
AGUILAR OROZCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 13/02/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que debía desestimar la demanda interpuesta, sin hacer expresa imposición en relación con las costas de este juicio'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Plácido al que se opuso la parte apelada AUTOMOVILES LAWSON BUSINESS, S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 20 de noviembre de 2019 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

El 5-9-2017 el actor compró al demandado el vehículo Renault Laguna, ....XKN de segunda mano con 203.600km, pagando por el 2.850€, más otros 340€ en concepto de garantía.

Viajo a Cáceres desde las instalaciones del vendedor, realizando después otros trayectos cortos.

El 30-9-2017, en el trayecto Cáceres -Madrid, el coche perdió fuerza parándose a continuación en las proximidades de Navalmoral de la Mata.

Una grúa lo traslado a Talleres Borrego en Cáceres, donde le diagnosticaron rotura del turbocompresor.

Puesto en contacto con el demandado, le indicó esa avería no estaba cubierta por la garantía, y no pudiendo repararlo lo retiro del taller.

La demandada reconoció la venta del vehículo, pero se opuso alegando la existencia de la garantía mecánica que exige comunicar a la sociedad garante; GARANTIPLUS, la avería cosa que no hizo el actor.

Además, en la denuncia ante la Oficina del Consumidor de la Junta de Extremadura, el demandante indicó que el coche previamente perdía aceite, circunstancia que no fue comunicada a GARANTIPLUS.

En la respuesta a la Oficina del Consumidor el vendedor quedaba a la espera de que el actor pusiera a su disposición el vehículo para comprobar la avería y subsanarla.



SEGUNDO.- Recurso del actor.

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Entiende esta parte que la Sentencia que se recurre no valora adecuadamente la prueba obrante en autos.

En primer lugar indicar que consta acreditada la relación comercial entre demandante y demandado por el reconocimiento expreso de ambas partes en la compraventa del vehículo.

Por otro lado señalar que igualmente se ha acreditado la existencia de la avería como consecuencia de la rotura del turbocompresor, y así consta tanto por la documental aportada por esta parte en su escrito de demanda, como por el propio oficio del Juzgado dirigido a la mercantil Talleres Borrego, la cual contestó en el sentido que obra en autos, indicando que el vehículo llegó a sus instalaciones en una grúa, diagnosticándose la avería del turbocompresor y no reparándose por decisión del cliente.

De la misma forma consta acreditado por la propia manifestación del demandado en el acto de la vista que mi mandante le informó puntualmente de la avería producida, y tras no darle ninguna solución tuvo que solicitar una grúa a su compañía aseguradora, la cual llevó el coche a Talleres Borrego, según consta igualmente acreditado, lugar en el que se le realizó el diagnóstico, poniéndose nuevamente en contacto mi mandante con el vendedor, el cual, ya sabiendo que la avería que se había producido era la rotura del turbocompresor, le informó que la misma no se encontraba incluida en la garantía que había contratado con la entidad Garantiplus, no dándole tampoco en ese momento ninguna solución.

Así pues, a la vista de la prueba practicada, entendemos que la Juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la misma ya que en el fundamente de derecho quinto de la sentencia se indica que por parte de mi mandante no ha ejercitado su derecho conforme a las previsiones legales, lo cual no es cierto puesto que como se desprende tanto de la documental aportada por esta parte, como del propio interrogatorio efectuado al demandado, mi mandante se puso en contacto con el mismo indicándole que el vehículo se había estropeado, manifestándole el demandado que la avería producida no estaba incluida en la garantía, motivo por el cual mi mandante no se puso en contacto con Garantiplus, por lo que no puede exigírsele que se ponga en contacto con ellos cuando ya sabía de antemano que no le iban a arreglar el vehículo, decidiendo por ello insistir en la persona del demandado a fin de que le arreglara el vehículo o le diera alguna solución.

Tampoco es correcto, como se indica en la sentencia, que mi mandante no solicitara al vendedor la reparación de los vicios ocultos, ya que como consta acreditado por la documental aportada por esta parte como Documento no 10 de la demanda consistente en la reclamación realizada a través del Instituto de Consumo de la Junta de Extremadura, mi mandante solicitó expresamente a la demandada 'que se haga responsable de la totalidad del arreglo del coche o que nos devuelva el dinero y devolveremos el coche para poder comprar otro, por lo que sí que requirió expresamente al demandado para que le repara el vehículo o le devolviera el precio, no valorando por tanto tampoco adecuadamente la Juzgadora dicha prueba obrante en autos.

SEGUNDA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1484 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL.

También se indica en la sentencia que las deficiencias han ocurrido tras al menos 200 kilómetros de rodaje del vehículo, dando por sentado que por ese hecho la avería debe ser asumida por el comprador, reiterando que no consta el motivo de la rotura del turbo y si el vendedor conocía o no los mismos y debería por tanto responder por ellos.

Tal y como consta acreditado mi mandante adquirió el vehículo en Alcalá de Henares el 5 de septiembre de 2017, viajando hasta la ciudad de Cáceres sin problema alguno y no circulando apenas con el mismo hasta el día 30 de septiembre de 2017 en que se produjo la avería, habiendo transcurrido por tanto apenas tres semanas desde que comprara el vehículo.

Reiteramos que pese a lo que se indica en la sentencia consta acreditada la avería del vehículo y el motivo de la misma, la cual se desprende de la prueba practicada, siéndole comunicada al vendedor en numerosas ocasiones a fin de que se hiciera cargo de la misma Es por ello que pese a lo que se indica en la sentencia, y a la vista de lo establecido en dicho artículo, el vendedor debe hacer frente a los vicios ocultos del vehículo, por darse los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para que la acción de saneamiento por vicios ocultos ( STS 17/10/2005).

Así la STS 10/09/1996, ya señaló que el concepto de tales vicios es de carácter funcional, determinante de inutilidad total o parcial, que hace que la cosa carezca de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación.

Ha quedado acreditado que en el presente supuesto nos encontramos ante defectos redhibitorios, de considerable entidad y no ante la entrega de cosa distinta (aliud pro alio), ello conforme a lo establecido por la jurisprudencia al distinguir los supuestos de incumplimiento por prestación diversa, radicando el incumplimiento pleno cuando se da la inhabilidad del objeto y la consiguiente insatisfacción del comprador, que posibilita la sanción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ( STS 27/11/1999).

La existencia de vicios o defectos ocultos da lugar específicamente a la acción redhibitoria, a petición del comprador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1486 del Código Civil.

Al tratarse de una compraventa entre un consumidor y una entidad comercial la acción se extinguirá a los doce meses contados desde la entrega de la cosa vendida, encontrándonos por tanto dentro del plazo establecido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1486 del Código Civil, si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Como consecuencia de lo anterior es de aplicación el artículo 1101 del Código Civil Es por ello que en el caso que nos ocupa quien tiene que responder de los vicios ocultos del vehículo es la parte vendedora y demandada en este procedimiento, al ser plena conocedora de los vicios del vehículo antes de proceder a la venta del mismo a mi mandante, y como quiera que éste en su derecho ejercita la rescisión del contrato es por lo que deberá entregar la totalidad del precio pagado por el vehículo (2.850 €), más el precio de la garantía adicional que fue obligado a contratar (340 €), más los gastos ocasionados por dicha compra consistentes en el aseguramiento del vehículo (790,92 €) y el pago de la grúa para su retirada del taller mecánico (40 €), lo que hace una cantidad total de 4.020,92 € que es la que se ha reclamado en el presente procedimiento.



TERCERO.- El contrato entre las partes.

No es discutido el contrato de compraventa de fecha 5-9-2017, sobre el vehículo de segunda mano, Renault Laguna matricula ....XKN con 203600km, vendido al actor, ni su avería ocurrida el 11-10-2017 consistente en la rotura del turbo compresor que motivó su inmovilización.

Tampoco es discutido que esa avería se diagnosticó por Talleres Borrego, donde fue llevado en una grúa, que se hizo sin desmontar esa pieza, que la garantía adicional de vehículo no cubría dicha avería, y que el vehículo no se reparó por decisión del actor.

También es cierto que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el actor en fecha 16-10-2017 instó sin éxito una reclamación ante el Instituto de Consumo de la Junta de Extremadura, para que se reparara el vehículo o se le devolviera el dinero.

Es igualmente cierto que el vehículo había pasado la ITV el 2-2-2017, que el actor había firmado la conformidad a que se refiere el Art.116 LGDCU, y que la propaganda del vehículo decía que estaba recientemente revisado.



CUARTO.- Legislación aplicable.

La demanda está basada en el Art. 1484 C.C. sobre el saneamiento por vicios ocultos, y en cambio la sentencia, y la contestación se basan en el Art. 116 y ss. LGDCU.

Para solucionar el conflicto partimos de que el Art.10 LGDCU declara invalida la renuncia previa de derechos de los consumidores, o las obtenidos por fraude le ley o en contra de los previsto en el Art.6 C.C.

Por su parte el Art.117 LGDCU declara incompatibles las acciones comunes de saneamiento del C.C. con las especificas del Título IV de dicha ley, en concreto y para el problema que nos ocupa; las señaladas en los Arts.118 a 127 LGDCU.

Esa incompatibilidad no significa más que la prohibición de acumulación ex Art.71.3 L.E.C., razón que impide aceptar la alegación de que siendo una venta entre un profesional y un consumidor las acciones se extinguen a los doce meses desde la entrega.

La consecuencia es clara. No puede usarse un régimen jurídico a la medida, mezcla de las acciones comunes de saneamiento del Art.1484 y ss. C.C., y las específicas de los Arts.118 y ss. de la LGDCU.

Como hemos dicho en las sentencias de esta Sección de 20-7-2005, 30-7-2010 y 12-9-2012, es posible que el Tribunal altere esa fundamentación goza de libertad a la hora de concretar la normativa jurídica aplicable para la resolución del proceso, siempre que ello no implique alteración en los hechos o causa de pedir esgrimida por el demandante.

Pero dados los términos del debate, en los que insiste el recurso, seremos fieles a fundamentación del actor, pues lo contrarios es utilizar un régimen jurídico a la medida, contrario a la prohibición legal de interferencia de unas acciones y otras, y con alteración de la causa de pedir.



QUINTO.- La caducidad El Art.1490 C.C. es muy claro nos dice: Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Pues bien entregado el vehículo el 5-9-2017, fecha en la que el actor viajo en el desde las instalaciones del vendedor en Alcalá de Henares hasta Cáceres, hasta la fecha de la demanda en 12-7-2018, dicho está que la acción esta caducada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de los de Alcalá de Henares, en sus autos Nº 690/2018, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve.

CONFIRMO dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al recurrente MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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