Sentencia CIVIL Nº 378/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1573/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100356

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1099

Núm. Roj: SAP MU 1099/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0003536
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001573 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2017
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ANTONIO MANUEL GARRIGOS JUAN
Recurrido: Josefa , Inocencio
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado: ENCARNACION GUILLEN DIAZ, ENCARNACION GUILLEN DIAZ
Rollo Apelación Civil núm. 1573/18
SENTENCIA Nº 378/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1573/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 578/2017,
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en el que ha parte actora, y ahora apelante, la

entidad CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, y defendida
por el letrado D. Antonio Manuel Garrigós Juan, y como demandados, y ahora apelados, D. Inocencio y Doña
Josefa , representados por la procuradora Doña María Remedidos Plana Ramón, y defendidos por la letrada
Doña Encarnación Guillén Díaz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 578/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en fecha 4 de octubre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda de Juicio Ordinario presentada por el procurador Sr.

Hernández Foulquie en nombre y representación de 'CAIXABANK, S.A.' frente a los Sres. Inocencio Y Josefa .

1º Se condena a los demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de amortizaciones impagadas, intereses ordinarios e intereses ordinarios sobre cuotas impagadas del crédito que hayan vencido a la fecha del cierre de la cuenta, que asciende a la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y tres euros con siete céntimos de euro 9.343,07 € así como a las cuotas que por cuotas de amortizaciones impagadas, intereses ordinarios e intereses ordinarios sobre cuotas impagadas del crédito vayan devengándose desde la fecha de cierre de la cuenta hasta el dictado de la sentencia y posteriormente al interés legal más 2 puntos en su caso, hasta el íntegro pago de las cantidades adeudadas.

2º Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de entidad CAIXABANK, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D.

Inocencio y Doña Josefa dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1573/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 2 de abril de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 14 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra condenando a las partes demandadas a que abonen a la apelante la cantidad de 94.412,39 €, reconociéndose la prelación del derecho real de hipoteca.

Se alega, en resumen, que en el acto de la audiencia previa se concretó y quedó claro que lo solicitado era que se declare judicialmente el vencimiento anticipado del contrato, y con ello la pérdida del beneficio del plazo en virtud de lo establecido en el artículo 1.129 del Código Civil en relación con el artículo 1.124, en el sentido de exigir el cumplimiento del contrato, que los tribunales han reconocido la facultad del acreedor de reclamar el importe del total adeudado por vía declarativa en ejercicio de lo establecido en los artículos 1.129 y 1.124 del Código Civil ; se cita la STS de 8 de febrero de 2017 relativa a contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento del prestatario de devolución de la cantidad recibida. Se alega incongruencia, ya que en la audiencia previa se desestimó la indebida acumulación de acciones, sin embargo en la sentencia se estima la indebida acumulación En cuanto al fondo del asunto se indica que el incumplimiento de la parte demandada es esencial, grave y reiterado, ya que llevan sin hacer frente a su obligación de pago desde septiembre de 2016, continuando el incumplimiento actualmente de su obligación. Que es pertinente pronunciarse respecto de la prelación del derecho real de hipoteca por medio del procedimiento declarativo, desprendiéndose de lo dispuesto en el artículo 681 LEC que es facultad del acreedor hipotecario ejecutar la garantía por medio del procedimiento hipotecario y que el mantenimiento de la preferencia que otorga la garantía real está admitido en la doctrina y jurisprudencia.



SEGUNDO.- La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a que abonen a la entidad actora la cantidad de 9.343,07 € y a los demás extremos que se refieren en el antecedente de la presente.

Se indica "La actora pretende una declaración judicial de resolución de contrato de crédito hipotecario por incumplimiento de la obligación de pago según lo convenido por las partes mediante escritura autorizada el 9 de septiembre de 2005, posteriormente, el 17 de junio de 2011 y ante el mismo notario de Archena, se otorgó escritura de modificación de crédito hipotecario a favor de los demandados. El capital del crédito ascendió a 120.000 euros, conviniendo las partes en que la cantidad prestada debería devolverse a CAIXABANK antes del día 30 de septiembre de 2025, fecha del vencimiento final, mediante el pago de cuotas mensuales. Resultando que desde el 1 de septiembre de 2.016, la parte deudora no ha hecho frente, en los términos pactados en el contrato de crédito hipotecario, a las cantidades correspondientes a la amortización del débito, cerrándose la correspondiente cuenta por la entidad reclamante con más de 10 cuotas mensuales impagadas comprensivas de capital e intereses, ascendentes a la suma reclamada de 9.343,07 €. El interés nominal de demora se estipuló al 20,50 %, y por su carácter abusivo no se ha aplicado en la reclamación, habiendo sido sustituido por el interés ordinario aplicable. Según liquidación efectuada por la actora a la fecha de cierre (7 de junio de 2017), se sostienen adeudados noventa y nueve mil cuatrocientos doce euros con treinta y nueve céntimos de euro (99.412,39 €), entre capital, amortizaciones impagadas e intereses ordinarios de 01/08/2016 a 02/06/2017 más intereses ordinarios por cuotas impagadas de 01/09/2016 a 02/06/2017".

"Procede la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, atendiendo a las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la incompatible acumulación de acciones de resolución contractual y de cumplimiento forzoso del contrato, teniendo por lo demás acreditadas las alegaciones de la actora en cuanto a la realidad del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes y estimando válido y eficaz el contenido de lo estipulado, y sobre el impago de las cuotas vencidas y líquidas, hasta 10 las debidas (...).

Tampoco procede contemplar el apartado del suplico de la demanda referente a la realización del derecho de hipoteca, lo que habrá de valorarse en un eventual procedimiento de Ejecución Hipotecaria".



TERCERO.- Examinados los autos, la Sala considera que la entidad apelante y actora, CAIXABANK, S.A., interesa el cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 9 de septiembre de 2005 y modificado por escritura de 17 de junio de 2011, por la pérdida de los plazos de vencimiento establecidos en la escritura, con base esto en el incumplimiento en que han incurrido los demandados, conclusión esta que se deduce de los siguientes particulares: a) de la propia petición de condena que se efectúa en la demanda, por importe de 99.412,39 €, correspondiente al total adeudado por principal e intereses a la fecha del cierre de la cuenta, 7 de junio de 2017; b) de lo solicitado en cuanto al mantenimiento de la prelación derivada de la garantía hipotecaria y del derecho de realización de la hipoteca que se refiere en la demanda y c) de las aclaraciones efectuadas en la audiencia previa, como resulta de la grabación, de la que se desprende que lo solicitado es el cumplimiento forzoso del contrato con base en el incumplimiento reiterado por parte de los prestatarios, lo que entraña el vencimiento anticipado del contrato por la pérdida de los plazos de amortización establecidos para hacer efectivo el importe del préstamo hipotecario, afirmándose por su Señoría en la audiencia previa que se desestimaba la indebida acumulación de acciones y lo que se solicitaba era el cumplimiento forzoso del contrato.

En base a lo referido en el apartado c) del anterior párrafo se considera que la sentencia incurre en la incongruencia que se denuncia, ya que viene a desestimar la pretensión principal por la indebida acumulación de acciones, según se desprende de lo razonado en el fundamento de derecho segundo, lo cual está en contradicción con lo resuelto en la propia audiencia previa y antes referido.

Se estima acreditado que los demandados han incumplido el pago de las cuotas de amortización desde septiembre de 2016, ascendiendo el importe pendiente de pago a la fecha de cierre, 7 de junio de 2017, a la cantidad de 99.412,39 €, por importe de principal e intereses ordinarios.

Sentado lo anterior, y para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación, se tiene en consideración lo referido en la sentencia que se cita a continuación.

Y así la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2018 (rollo de apelación nº 661/2018 ) declara " Las obligaciones recíprocas son aquellas en los que los sujetos son a la vez acreedores y deudores entre sí, de tal forma que la prestación de cada una de las partes constituye para la otra la causa de la propia, de tal forma que funcionan como contravalor o contraprestación.

2. La espinosa cuestión (en palabras de la STS de 9 de mayo de 2013 ) de la subsistencia de la categoría romana de los contratos reales, en los que, como excepción a la regla general contenida en el artículo 1261 CC , la datio rei (entrega de la cosa) opera como elemento del contrato, y su traslación al préstamo, pues si se ha mantenido en ocasiones su naturaleza real y unilateral -en este sentido se pronuncia de forma contundente la STS 495/2001, de 22 de mayo -, en otras, en cambio, se afirma su posible carácter bilateral -la STS 1074/2007, de 10 de octubre - pierde en lo que aquí interesa su interés, a la vista de la reciente sentencia de Pleno de la Sala Primera, de 11 de julio de 2018 , que se inclina abiertamente por la aplicación del art 1.124CC en casos como el presente de préstamos con intereses. Se fija como doctrina (al proceder de Pleno) la que sigue: 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación.

[...] Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos.

[...] En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario. [...] es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'. 3. Admitido, pues, el juego del art 1.124 CC en este tipo de contratos, yerra la sentencia al no aplicarlo. En el caso que nos ocupa, (...) lo cual implica no solo el incumplimiento actual, grave y persistente, que permite proyectar hacia el futuro esa ausencia de cumplimiento, sino que representa una frustración actual del interés del prestamista, que ve insatisfecho su crédito a la restitución del capital prestado y cobro de los intereses acordados. Dicho de otra manera, carece de justificación que el prestamista tenga la obligación de mantenerse vinculado por el contrato y respetar el plazo concedido en un caso- como el que nos ocupa- de incumplimiento esencial del prestatario de sus obligaciones, al dejar, de forma grave y reiterada, de satisfacer las cuotas de capital e intereses a su cargo. Criterios los expuestos (esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo) a los que se hace mención reiterada la jurisprudencia al interpretar este art 1.124 CC (entre otras, STS 27 de septiembre de 2007 y 12 de junio de 2008 ). 4. Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en su pretensión principal, y condenar al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, vencidas anticipadamente, así como a los intereses ordinarios devengados, más el interés remuneratorio pactado (...). En todo caso, no parece que la reclamación del préstamo por los trámites del procedimiento declarativo obste al mantenimiento de la hipoteca, y las preferencias que otorga la misma. Es decir, su contenido sustantivo seguirá desplegando su eficacia a pesar de que no haga valer a través del procedimiento ejecutivo de carácter sumario previsto por los artículos 681 y siguientes de la LEC , pues ese ejercicio alternativo es admisible ( STS 44/2006 de 25 enero y AAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 30 de octubre de 2015 )... " De acuerdo con el criterio sostenido en el resolución antes citada, se estima la pretensión de condena formulada por la entidad actora, ya que la misma es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , en tanto que éste permite reclamar el cumplimento del contrato, consistente, en el presente caso, en la reclamación de las cuotas debidas y no pagadas y las pendientes de vencimiento, pues se considera acreditado que los demandados han incumplido el préstamo con garantía hipotecaria concertado el 9 de septiembre de 2005 y modificado el 17 de junio de 2011, al no haber hecho efectivo el importe de diversas cuotas de amortización, hecho este que se viene a reconocer en la sentencia recurrida al condenar a la cantidad de 9.343,07 €, pronunciamiento este con el que se han aquietado los demandados.

Dicho incumplimiento se considera esencial y grave, al tiempo que frustra la finalidad del contrato pretendida por la entidad prestamista, por lo que se considera justificada la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaía en la interpretación del mismo. El incumplimiento reiterado, grave y esencial en que han incurrido los prestatarios, impide que éstos puedan beneficiarse de los plazos de amortización estipulados en el contrato de préstamo, y en este sentido se considera que ha perdido el derecho al plazo a que se hace mención en el artículo 1.129 del Código Civil , aunque no concurra taxativamente ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto, ello teniendo en cuenta incumpliendo reiterado y esencial de la obligación de pago asumida por los demandados, en cuanto a la fecha e importe de las cuotas establecidas, lo cual supone la frustración de la finalidad económica del préstamo, no constituyendo obstáculo alguno a la pretensión de la entidad actora la existencia de la garantía hipotecaria, pues ésta no legitima el incumplimiento unilateral y reiterado de los prestatarios en cuanto a la forma de pago estipulada, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación del mismo, y en particular en cuanto al contrato de préstamo y antes referida.

Asimismo, se declara que la entidad actora podrá ejecutar la sentencia con cargo a la garantía de la hipoteca que garantiza el préstamo, con la preferencia y rango que resulta de la escritura, y ello en tanto que no se ha solicitado materialmente la resolución del contrato de préstamo, como se ha dicho con anterioridad, sino el cumplimiento del contrato, en cuanto a la cantidad debida por el mismo. La ejecución de la sentencia se podrá realizar por los trámites previstos en los artículos 681 y siguientes de la LEC , de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de 9 de mayo de 2019 .

No se acepta, pues, lo razonado en la sentencia recurrida ni tampoco las alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Que no procede la condena en costas a la parte demandada, al apreciarse dudas de derecho sobre el alcance del art 1.124 CC , que han motivado la necesidad de fijación de doctrina jurisprudencial por sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, posterior al planteamiento de la demanda, ello de acuerdo con el criterio sostenido por la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2018 .

La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en fecha 4 de octubre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 578/2017, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente. Que estimando la demanda formulada por el procurador D.

José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de la entidad CAXIABANK, S.A., se acuerda lo siguiente: Se declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 2005 y modificado por escritura de 17 de julio de 2011, condenando a los demandados, D. Inocencio y Doña Josefa , a que abonen a la entidad actora la cantidad de 99.412,39 €, más los intereses devengados desde el cierre y liquidación efectuada, en fecha 7 de junio de 2017, hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de ésta los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago. Se declare que CAIXABANK, S.A. tiene derecho a la ejecución de la sentencia, que se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura, pudiéndose proceder a la realización forzosa del inmueble hipotecado por los trámites aplicables de los artículos 681 y siguientes de la LEC . No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia ni a las de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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