Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 329/2019 de 12 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100375

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1743

Núm. Roj: SAP PO 1743/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00378/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2010 0015160
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000346 /2018
Recurrente: Rosendo
Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado: CARLOS GONZALEZ REVERTER
Recurrido: Joaquina
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: MANUEL CASTELA CHAVERT
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 378/19
En Vigo, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000346 /2018, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000329 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Rosendo , representado por el
Procurador de los tribunales, DOÑA ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO, asistido por el Abogado DON
CARLOS GONZALEZ REVERTER, y como parte apelada, DOÑA Joaquina , representado por el Procurador
de los tribunales, DON LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Abogado DON MANUEL CASTELA
CHAVERT; siendo asimismo parte EL MINISTERIO FISCAL

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 12-02.2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicente Velasco, en nombre y representación de D. Rosendo , contra Dña. Joaquina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanero Táboas, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DESESTIMO la misma, manteniendo la pensión de alimentos en su día establecida.

Las costas se imponen a la parte demandante . '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Rosendo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 11-07-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. c) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Además, en los supuestos en que la modificación se refiere a medidas de tipo económico, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo, de suerte que ha de confrontarse o cotejarse la situación económica de la esposa (que es la peticionaria de la supresión de la medida) al tiempo de dictarse aquella resolución y la existente al tiempo de deducirse la demanda de modificación.



SEGUNDO.- La sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento more uxorio seguido, bajo el núm. 535/2007 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , establecía, la siguiente medida: 'En concepto de alimentos el Sr. Rosendo satisfará la suma de 180 euros mensuales que ingresará en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, cantidad que se revisará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo'.

La demanda establece como supuesto de hecho determinante de la supuesta alteración de circunstancias, que el demandante carece absolutamente de ingresos.

El alegato es manifiestamente falso. Si el demandante asume que desarrolla trabajos esporádicos y que puede subvenir a sus propias necesidades, entre las que se encuentran las relativas a la habitación (afirma que abona en concepto de alquiler de vivienda la suma de 350 euros mensuales) y, además, ofrece una determinada cantidad en concepto de alimentos, es obvio que tiene ingresos. El hecho de que oculte la cuantía de los mismos, no puede beneficiarle probatoriamente (es evidente que tiene de su parte la disponibilidad y facilidad probatorias, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Consecuentemente, no habiéndose acreditado se haya producido alteración económica sustancial debe rechazarse la pretensión.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 12-02.2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicente Velasco, en nombre y representación de D. Rosendo , contra Dña. Joaquina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanero Táboas, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DESESTIMO la misma, manteniendo la pensión de alimentos en su día establecida.

Las costas se imponen a la parte demandante . '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Rosendo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 11-07-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. c) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Además, en los supuestos en que la modificación se refiere a medidas de tipo económico, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo, de suerte que ha de confrontarse o cotejarse la situación económica de la esposa (que es la peticionaria de la supresión de la medida) al tiempo de dictarse aquella resolución y la existente al tiempo de deducirse la demanda de modificación.



SEGUNDO.- La sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento more uxorio seguido, bajo el núm. 535/2007 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , establecía, la siguiente medida: 'En concepto de alimentos el Sr. Rosendo satisfará la suma de 180 euros mensuales que ingresará en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, cantidad que se revisará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo'.

La demanda establece como supuesto de hecho determinante de la supuesta alteración de circunstancias, que el demandante carece absolutamente de ingresos.

El alegato es manifiestamente falso. Si el demandante asume que desarrolla trabajos esporádicos y que puede subvenir a sus propias necesidades, entre las que se encuentran las relativas a la habitación (afirma que abona en concepto de alquiler de vivienda la suma de 350 euros mensuales) y, además, ofrece una determinada cantidad en concepto de alimentos, es obvio que tiene ingresos. El hecho de que oculte la cuantía de los mismos, no puede beneficiarle probatoriamente (es evidente que tiene de su parte la disponibilidad y facilidad probatorias, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Consecuentemente, no habiéndose acreditado se haya producido alteración económica sustancial debe rechazarse la pretensión.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Zoraida María Vicente Velasco, en no mbre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.