Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 285/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100676
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:677
Núm. Roj: SAP SG 677:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00378/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40194 41 1 2018 0002929
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Gervasio
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: AURORA MARIA LOPEZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 378 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 285 Año 2019
Juicio Ordinario nº 440/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Gervasio, contra BANCO SANTANDER S.A.;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñán y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por la Letrado Sra. López Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Yolanda Crespo Aguilera en nombre y representación de don Gervasio frente a la entidad mercantil Banco Santander S.A con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar la nulidad de la cláusula financiera sobre gastos del contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes.
2.- Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora la mitad de los gastos de notario, registro y la mitad de los gastos de gestoría, más el interés legal desde su pago.
3.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente proceso. '
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco Santander S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, se declaraba la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y se le condenaba a la devolución al actor de la cantidad por él reclamada correspondiente al 50% de los gastos de notaría, registro de la propiedad y el 50% de los de gestoría.
Se impugna en el recurso en primer lugar la cuantía del procedimiento, fijada como indeterminada, cuando la parte entiende que por aplicación del art. 252.2º LEC la cuantía debe ser la de las cantidades líquidas reclamadas. En segundo lugar se impugna la imposición de las costas, por entender que la estimación de la demanda ha sido parcial, lo que implicaba que no se deberían imponer las costas a la entidad demandada y ahora apelante, por aplicación del art. 394 LEC. En tercero se reclama la improcedencia de la condena dado que el contrato se firmó hace catorce años, y por último se impugna la imposición de los intereses.
SEGUNDO.- En cuanto al primer extremo de su apelación, la primera cuestión que se podría plantear es la procedencia de resolver sobre la cuantía del pleito en el recurso de apelación contra la sentencia, cuando la misma no se ve afectada en forma alguna por la cuantía del pleito, puesto que, ya se considere como juicio ordinario por la cuantía indeterminada, ya se considere verbal por la suma de las reclamaciones, ni la competencia del juzgado a quo ni el fondo del debate se verá afectado. Lo único que podría verse afectado sería que el juicio fuese examinado en esta alzada por una Sala de tres, como lo esta siendo, o por un magistrado como órgano unipersonal, dada la cuantía de los gastos, pero dado que no se pide la nulidad de la sentencia sino su revocación, tal posibilidad resultará indiferente.
En todo caso su reclamación no puede ser estimada en este recurso por exclusivas razones procesales, sin perjuicio de lo que pueda oponer en un posible incidente de tasación de costas. Es cierto que la parte apelante opuso en su contestación a la demanda su oposición a la cuantía del procedimiento, y que en el acto de la audiencia previa igualmente lo expresó, lo que motivó que el juez se pronunciase de forma expresa entendiendo, supuestamente (dado lo que se recurre, puesto que no la grabación del juez en el acta videográfica es incomprensible) que la cuantía era indeterminada. Pero frente a la denegación de peticiones en la audiencia previa, sólo cabe el recurso de reposición, y si el mismo es desestimado entonces la protesta para poder reclamar en su caso en el recurso contra la sentencia. En este caso, examinado el acta videográfica se aprecia que no se interpuso dicho recurso ni tampoco protesta contra la determinación de la cuantía del pleito, por lo que en este momento no cabe admitir este motivo de apelación.
TERCERO.- Los siguientes motivos, se plantean de forma desordenada. Entendemos que le recurso sobre las costas es en todo caso subsidiario de la desestimación de los anteriores y esencialmente del tercero, pues en él precisamente se combate la misma declaración de nulidad, lo que conllevaría la desestimación de la demanda.
En cuanto a este motivo se alega que el contrato de préstamo se firmó hace catorce años y que dado el tiempo trascurrido su demanda no debió ser estimada. La parte no alega la caducidad de la acción de nulidad, como tampoco la prescripción, sino la pérdida de vigencia de la cláusula. La Sala ya se ha pronunciado al respecto en multitud de ocasiones en que se ha planteado esta misma cuestión y se ha afirmado que la cláusula de gastos, como parte del clausulado del contrato, mantiene su vigencia y por tanto puede ser objeto de impugnación en tanto el contrato subsiste. El contrato de préstamo es un todo, en el que se fijan determinadas condiciones y por el hecho de que se hayan abonado unas y no otras no se puede sostener que unas o otras vayan desapareciendo. Por tanto, no constando que el contrato no siga vigente, la parte actora estaña legitimada para reclamar su abusividad.
CUARTO.-Respecto de los intereses, esta Sala también se ha pronunciado de forma reiterada en el sentido que, dado el derecho del consumidor la resarcimiento completo de los perjuicios sufridos por la abusividad de la cláusula, es procedente su imposición ala entidad recurrente, siendo indiferente que no sea ella la que percibiese dichas cantidades, pues en todo caso son cantidades que evitó pagar en su momento, por lo que dicho ahorro le ha supuestos un evidente aprovechamiento de ese capital en su favor, del que no puede aprovecharse en perjuicio del consumidor defraudado.
Esta conclusión a su vez se ajusta a la dictada por el TJUE que en su sentencia de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 dice: '34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.
Esta misma doctrina es aplicada por la reciente STS 725/2018, de 19 de diciembre, en que el Pleno de la Sala estima el recurso de casación interpuesto por el consumidor y considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Según dispone tal sentencia, la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.
Continúa dicha resolución exponiendo que el efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunque la STS 725/2018 reconoce que en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, indica que se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tendría similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía, por lo que concluye que los intereses deben abonarse desde el momento en que su hizo el pago.
QUINTO. -En cuanto a las costas, la sentencia de instancia las impone a la parte demandada en base al siguiente argumento: 'En materia de costas se aplica el artículo 394 LEC . Criterio objetivo del vencimiento. La estimación es sustancial'.
El origen de tal razonamiento se encuentra en que la parte actora en su demanda solicitó la condena al banco apelante en la total cantidad de lo abonado en concepto de notaría, registro y gestoría, y que en la audiencia previa, desistió de la reclamación sobre el 50% de los gastos de notaría y gestoría, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.
Ciertamente y en pura teoría la parte recurrente tendría razón. Nos encontramos ante un desistimiento de parte de la acción que por producirse con posterioridad a la contestación a la demanda no debería suponer la modificación de la inicial causa de pedir a los efectos de las costas.
Ahora bien, debemos analizar el caso en que nos encontramos. Nos hallamos ante una reclamación por la abusividad de la cláusula de gastos. Sobre ella ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en cientos de ocasiones y en una cifra próxima ya se había pronunciado cuando se produjo la audiencia previa. En todas ellas se había confirmado la decisión del juez de instancia especializado en estas condiciones generales, respecto de la acción declarativa de abusividad de la cláusula, aunque se discrepase de los efectos. Con la retirada de la reclamación y de 50% de notario y gestoría, la parte actora se plegaba a la doctrina del Tribunal Supremo, que es la seguida por esta Sala. Frente a ello la parte podría haber llegado a un acuerdo, evitando continuar con el juicio, a sabiendas como sabía, y si no lo sabía lo debería haber sabido si estaba defendiendo los intereses demandados en esta jurisdicción, cual es y era la doctrina del Juzgado, de la Sala y del Tribunal Supremo respecto de la abusividad. Al no hacerlo así, obligó a la continuación del juicio, pese al leal actuar de la parte actora reconociendo la afirmación definitiva del criterio jurisprudencial referido a los gastos.
Esta supuesto es, por otra parte, distinto del recientemente resuelto en el RPL 261/2019, en el que la parte recurrente era la misma entidad, pues en aquél, pese a renunciar a algunas acciones en la audiencia previa, se siguió solicitando por la parte actora el reintegro de la totalidad de los gastos reclamados, lo que llevó a entender que la estimación fue parcial.
Todo ello hace que, a juicio de la Sala, la conclusión alcanzada por el juez de instancia no se considere incorrecta, y la imposición de las costas fuese adecuada, siendo cuestión distinta el alcance económico de éstas, que lógicamente y en cuanto a la acción de condena sólo podrán ir referidas a las cantidades finalmente reclamadas en la audiencia previa.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación, deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A., contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 440/2018; se conforma la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
