Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 279/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100407

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1885

Núm. Roj: SAP TF 1885/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000279/2019
NIG: 3800642120170000796
Resolución:Sentencia 000378/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000052/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Lucía ; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro
Apelante: Manuela ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.3 de Arona, en
los autos núm.52/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DOÑA
Lucía , representada por la Procuradora Doña Fátima de Armas Castro y dirigida por la Letrada Doña Civita
Masone, contra DOÑA Manuela , representada por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y dirigida por

el Letrado Don Ismaele Umberto de Nuzzo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez doña María de los Ángeles Antón Padilla dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por Lucía representada por La Procuradora Doña Fátima Esther de Armas Castro, contra la demandada DOÑA Manuela , representada por la Procuradora Doña María María José Arroyo Arroyo l, en consecuencia: 1, Debo declarar resuelto el contrato de arras de fecha 29 de junio de 2016 suscrito por las partes referido al apartamento sito en Complejo DIRECCION000 , piso NUM000 , AVENIDA000 n. NUM001 , los Cristianos, Arona. 2, Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 16.000 euros, con más los intereses incrementados en dos puntos desde el dictado de sentencia hasta su completo pago. Procede la expresa imposición de las costas del proceso a la demandada.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso, impugnando a su vez la sentencia, a la que se opuso la parte contraria.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, (con la salvedad que se dirá) que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87, 24/96 o 115/96, entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



SEGUNDO.- En todo caso se pueden añadir las siguientes consideraciones, comenzando por el recurso de la parte demandada.

Esta alega que no intervino en el contrato litigioso, por lo que no está vinculada por él ni se deriva para ella responsabilidad alguna. El contrato sería nulo por falta de consentimiento. Cierto que en dicho contrato interviene como parte vendedora, nominalmente, D. Leonardo , pero es obvio que lo hace como mandatario de la Sra. Manuela , que es la referida como propietaria del bien a vender (y así resulta del registro de la Propiedad) y es a quien la compradora/demandante hace entrega de 8.000 euros a cuenta del precio mediante su ingreso en su cuenta bancaria. Cuando el negocio se frustra, comparece en la Notaría, en nombre y representación de la Sra. Manuela (esta vez con poder general conferido por el Notario de Arona D. Luis Novoa Botas) Dª Angustia , hija de que aquí apelante Dª Manuela , exponiendo, junto con la demandante Sra. Lucía , que no se puede proceder a la escritura de compraventa prevista para esa fecha (17 de agosto de 2.016), con referencia expresa y detallada al bien inmueble que era el objeto del contrato privado referido, y ello porque en este 'la parte vendedora manifestó que la finca anteriormente reseñada se encontraba libre de cargas y arrendatarios.

En el día de hoy, al contrario, manifiesta que sobre dicho inmueble existe vigente un contrato de alquiler entre la parte vendedora y la entidad explotadora Udalla Park S.A.. Asimismo la parte vendedora manifiesta que no tiene en su poder las llaves del inmueble reseñado'. Con esto queda plenamente ratificado el mandato en virtud del cual el sr. Leonardo actuó en nombre de la vendedora/demandada en el repetido contrato privado, por lo que, si no era voluntad de la Sra. Manuela establecer la arras penitenciales por razón de las cuales se le reclama en este pleito, se trataría de un problema entre mandante y mandatario, a resolver de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.718 y ss. C.C.

Y por cierto que de las referencias manifestaciones hechas ante notario queda claro que la demandante, al firmar el contrato en cuestión, ignoraba la existencia del contrato de explotación turística, sin tener motivo para dudar de las manifestaciones que se hacen en el mismo sobre su situación 'libre de toda carga, gravamen y limitación, así como de arrendatarios ocupantes y precaristas'

TERCERO.- En cuanto a la impugnación que hace la actora es relativa al pronunciamiento sobre las costas.

Vaya por delante que la doctrina expuesta por la demandada al oponerse a esta impugnación es aplicable a los recursos de casación, no a los de apelación.

Entiende la demandante que se ha producido una incongruencia omisiva puesto que, pese a que en el fundamento de derecho cuarto se establece que la parte deudora ha incurrido en mora y que por tanto 'le corresponde pagar los intereses legales no pactados con anterioridad- vid artículos 1.101 y 1.108 C.C.

en relación, en su caso, con el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil', en el Fallo no se recoge ese pronunciamiento.

En el fallo se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 16.000 euros 'con más los intereses incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago'. Se está haciendo clara referencia a los intereses procesales del art. 576 L.E.C. Estos intereses surgen de la ley, como norma procesal de orden publico que pretende el cumplimiento efectivo y temprano de las resoluciones judiciales y que precisamente surgen desde el dictado de la resolución en cuestión.

Por contra los del art. 1.108 C.C. son los intereses que, a modo de indemnización o sanción por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, se devengan desde el momento en que el deudor incurre en mora durante la vigencia del contrato. En este caso se obvia efectivamente en el Fallo toda mención a los de demora ordinarios establecidos y detallados en el art. 1.108 C.C.; luego hay que añadir dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta que en la demanda se pide la entrega de 16.000 euros 'más intereses', sin mayor especificación en cuanto al momento de su devengo. Por tanto hay que fijarlo en la fecha de interposición de la demanda, momento en que se interpela formalmente a la parte deudora para el cumplimiento de su obligación.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 398.1º y 2º y 394.1º :e:c:

Fallo

Desestimando el recurso d apelación interpuesto por la representación de Dª Manuela y estimando la impugnación formulada por la de Dª Lucía , en ambos casos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 3 de Arona en el juicio ordinario n.º 52/17, se añade en el fallo, en el apartado segundo, tras la frase 'condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 16.000 euros', la siguiente: 'con los correspondientes intereses legales de demora desde la fecha de interposición de la demanda'. En todo lo demás se mantiene la citada resolución, debiendo la apelante Sra. Manuela hacer frente a las costas causadas en esta alzada por su recurso Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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