Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 424/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 378/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100404

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10786

Núm. Roj: SAP M 10786/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0200398
Recurso de Apelación 424/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1287/2015
APELANTE: MARGOSA FINCAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 378/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1287/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de MARGOSA FINCAS S.L. apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado,
contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA
(SAREB) apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta en nombre de MARGOSA FINCAS, S.A., absuelvo de ella a la demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA ESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., (SAREB), todo ello con imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Bankia, S.A.' (en lo sucesivo 'Bankia') era titular de un crédito hipotecario contra 'Alipro, S.A.', que transmitió a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en lo sucesivo Sareb).

En fecha 13 de enero de 2015, 'Bankia' comunica a 'Margosa Fincas, S.L.' (en lo sucesivo 'Margosa') que la Sareb ha aceptado las modificaciones que se le solicitaron en su día sobre la propuesta de compra con quita del solar de uso industrial (FR 19993), situado en Badalona (BCNN)', por un importe de 390.000 € y con un plazo de 60 días para proceder a la firma (folio 32).

El día 2 de marzo de 2015, 'Margosa' comunica a la Sareb un aplazamiento parcial en el pago del importe, proponiendo el abono de 320.000 € a la firma y el resto (70.000 €) se abonaría el 31 de julio (folio 33); propuesta que la Sarb ha de elevar al Comité para su resolución (folio 34); si bien, el 11 de marzo, se pide a 'Margosa' la aportación de diversa documentación (folio 36); finalmente, el 13 de marzo, 'Margosa' comunica que ha conseguido el dinero que faltaba y no será necesario el pago aplazado, indicando que la fecha para la firma en Notaría será 'el próximo viernes a las 10 de la mañana' (20 de marzo) (folio 38).

La Sareb no comparece en Notaría el día 13 de marzo y 'Margosa' considera que ha incumplido el contrato, remitiéndole un requerimiento al efecto de que se persone en Notaría el 20 de marzo a las 10 horas (folio 40), sin que hasta ahora se haya llevado a cabo la cesión del crédito.

Ante dichas circunstancias, 'Margosa' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la vigencia del contrato de transmisión del crédito hipotecario y el derecho de la actora a que la demandada otorgue la escritura pública de transmisión del crédito por importe de 390.000 €; asimismo, se pide la condena de la Sareb a abonar la cantidad de 603,28 € en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia apelada considera que 'la intención de los contratantes no puede tildarse en modo alguno de compraventa perfecta', entendiendo que nos encontramos ante una promesa de venta.

La parte actora, ahora apelante, combate el pronunciamiento de la sentencia, calificando de compraventa el contrato celebrado.

Para resolver la cuestión planteada hemos de remitirnos al documento nº 1 aportado con la demanda (folio 32), en el que 'Margosa' funda su derecho, en dicho documento se indica literalmente que 'la Sareb ha aceptado las modificaciones que se le solicitaron en su día sobre la propuesta de compra', indicando que quedan 'a la espera de que nos confirmen día y hora de firma de la operación'. Atendiendo a la literalidad del texto, entendemos que se trata de una promesa de compraventa, realizándose la operación con posterioridad, en el momento en que se otorgue la escritura pública en Notaría. Por tanto es de aplicación lo dispuesto en el art. 1451 CCiv., según el cual 'La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato', no habiéndose perfeccionado la compraventa, aun cuando exista acuerdo entre las partes con respecto a la cosa y al precio (art. 1450 CCiv.).

El referido documento nº 1 (folio 32) constituye un contrato de promesa de compraventa, que ha sido aceptado por ambas partes, debiendo ser interpretado según los preceptos que el Código Civil establece para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, debiendo estarse al tenor literal de contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art.

1.282 CC).

En definitiva, resulta del tenor literal del contrato que nos encontramos ante una 'propuesta de compra', esto es una 'promesa de vender o comprar', contemplada en el art.1451 CCiv., como hemos indicado anteriormente.



TERCERO.- El principio de autonomía de la voluntad está recogido en el art. 1.255 CCiv., según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.

En el supuesto que nos ocupa, la propuesta de compra incluye una serie de pactos aceptados por ambas partes, que aparecen enumerados en el documento obrante al folio 32, son los siguientes: el precio, que asciende a 390.000 €; el objeto, consistente en la cesión del crédito a favor de 'Margosa' y un plazo fijado para proceder a la firma, que es de 60 días a partir del 13 de enero de 2013. Estos pactos o estipulaciones han de ser observados y respetados por ambas partes para que finalmente pueda llevarse a cabo la compraventa. Sin duda, el plazo es uno más de los extremos acordados entre las partes, no pudiendo ser considerado intrascendente.

El plazo no se cumplió, razón por la cual la Sareb no compareció en la Notaría; si bien, hemos de determinar a quién ha de imputarse dicho incumplimiento. Pues bien, el 2 de marzo de 2015, 'Margosa' solicita 'un aplazamiento parcial en el pago del importe' (folio 33), pretendiendo introducir una variación en las condiciones pactadas inicialmente, lo que conlleva que la demandada le requiera para que aporte diversos documentos (folio 36). Llegado el día 13 de marzo, 'Margosa' comunica a la Sareb que ha conseguido el dinero y no hará falta pago aplazado, demorando al 20 de marzo la fecha para el otorgamiento de la escritura pública.

La prueba testifical de D. Benigno y D. Bernardino , que intervinieron en la negociación en representación de la Sareb, ha de ser valorada de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

D. Benigno manifestó que eran necesarios una serie de documentos acreditativos del origen de los fondos para realizar la operación, pidiendo a 'Margosa' dichos documentos, sin que realizase la aportación de todos ellos; por ello, no acudieron a Notaría; añade que la actora cambió la forma de pago, incluso el mismo día en que finalizaba el plazo; indica que el jefe de departamento le dijo que al haber transcurrido el plazo, el precio ya no sería de 390.000 € sino de 805.000 €.

D. Bernardino era empleado de 'Bankia' y actuaba en nombre de la Sareb, manifiesta que inicialmente se autorizó la operación con un solo pago de 390.000 €, pero el 2 de marzo 'Margosa' dice que no puede efectuar el abono en su totalidad, alterando las condiciones pactadas, por ello no se personan para la firma, puesto que al haber cambiado la forma de pago, el precio también variaba, alcanzando el importe de 805.000 €, circunstancia que fue comunicada a 'Margosa' telefónicamente.

A la vista de las pruebas practicadas y partiendo de los términos de la propuesta de compra, entiende esta Sala que 'Margosa' no puede reclamar el cumplimiento del contrato (art. 1451 CCiv), puesto que pretendió alterar la forma en que había de abonarse el precio y no observó el plazo establecido para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, puesto que cuando cambió, de nuevo, la forma de pago, fijó el día 20 de marzo (folio 38), una vez transcurrido el plazo acordado por las partes.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de 'Margosa fincas, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1287/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0424-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 424/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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