Última revisión
16/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 94/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 378/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100319
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2066
Núm. Roj: STS 2066:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 94/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MURCIA SECCION N. 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 94/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Sara, representada por la procuradora D.ª María Juana Gómez Morales, bajo la dirección letrada de D. Juan Jesús Bañón García, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 498/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 78/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Totana, sobre indemnización por seguro de vida. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de Dª María José Perales Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que estimando la presente demanda se condene a la aseguradora demandada a que abone a DÑA. Sara la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000.- €), más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, desde la fecha del fallecimiento de su difunto padre, ocurrido el día tres de Mayo del año dos mil nueve, hasta el momento de su total pago, gastos y costas del presente procedimiento'.
'Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sara, representada por la Procuradora Sra. Gómez Morales, contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Totana, en autos de Juicio Ordinario n.º 78/2016 de los que dimana este rollo, -nº 498/2017-, y reconociendo que la actora estaba legitimada para la interposición de la demanda, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución por los motivos recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
'No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada'.
Fundamentos
(i) negó fumar o haber fumado en los últimos 24 meses en cantidad superior a la que se indicaba (20 cigarrillos, puros, pipa, etc); consumir o haber consumido alcohol, ansiolíticos, estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin receta (pregunta 2); padecer o haber padecido alguno de sus familiares directos (padre, madre o hermanos/as), antes de cumplir los 64 años, de hipertensión arterial o sanguínea, diabetes, cáncer, apoplejía, enfermedad cardiaca, cerebrovascular, mental o nerviosa, renal o alguna otra enfermedad hereditaria (pregunta 3); padecer o haber padecido alguna enfermedad, afección o limitación que le hubiera obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 10 días (pregunta 5); padecer o haber padecido cualquier afectación de la sangre, diabetes, enfermedades de hígado, enfermedades infectocontagiosas como hepatitis o enfermedades de transmisión sexual, o infección por VIH (pregunta 7); y habérsele recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse a algún tipo de tratamiento o intervención quirúrgica (pregunta 9); y
(ii) respondió afirmativamente a la pregunta de si se encontraba en perfecto estado de salud y apto para el trabajo (pregunta 4), y a la pregunta de si tenía alguna limitación o alteración física, psíquica o funcional, o si había sido intervenido quirúrgicamente o recibido alguna transfusión de sangre (pregunta 6). En la contestación a esta pregunta se añadió a bolígrafo 'hipocasía bilateral (no oye por un oído)' [en puridad, hipoacusia].
(i) El Sr. Saturnino sufrió un accidente isquémico transitorio (AIT) en 2005, que era hipertenso, que tenía diabetes tipo II, que venía recibiendo tratamiento médico contra la hipertensión y la diabetes, y que había presentado 'clínica de debilidad en hemicuerpo derecho de meses de evolución'.
(ii) Acudió a su centro de salud la mañana del día 29 de abril de 2009 por sufrir mareos y vómitos, y que, tras serle diagnosticada hiperglucemia e hipertensión, y recibir el correspondiente tratamiento, fue dado de alta 'a su domicilio'.
(iii) Ese mismo día sufrió disartria y hemiparesia derecha con desviación de la comisura bucal hacia la izquierda, que precisaron de ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, de Lorca (Murcia), y resultó de las pruebas diagnósticas practicadas en este centro que sufría 'probable aneurisma de la arteria basilar', sin que se pudiera descartar totalmente tumor del tronco. Por todo lo cual y previa consulta con el neurocirujano de guardia del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, se decidió su traslado a este último centro, donde fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente (colocación de drenaje ventricular).
(iv) Tras esa intervención ingresó en la UCI del referido hospital en donde permaneció hasta su fallecimiento el día 3 de mayo de 2009.
(v) Las causas del fallecimiento fueron 'aneurisma de arteria basilar, hemorragia subaracnoidea, hidrocefalia obstructiva, crisis convulsiva y muerte cerebral'.
'De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro'.
'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)''.
Ello es así porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, en ningún caso genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador).
(i) Las alegaciones relativas a la ilegibilidad del cuestionario, a que no fue firmado por el asegurado y que no fue cumplimentado con sus respuestas contradicen la base fáctica de la sentencia recurrida.
(ii) De las respuestas del asegurado resulta acreditado que, tras ser expresamente preguntado al respecto, negó padecer diabetes ni hipertensión, haber padecido enfermedad cerebrovascular, haber sido intervenido quirúrgicamente y consumir algún tipo de medicación; así como que afirmó estar bien de salud. Por el contrario, según resulta de su historial médico, al tiempo de suscribir la póliza tenía antecedentes clínicos, que no podía razonablemente desconocer, por diabetes, hipertensión e isquemia cerebral (accidente isquémico transitorio o AIT en 2005), había sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, recibía tratamiento crónico contra la hipertensión y la diabetes. Además, cuando fue ingresado por última vez en abril de 2009, presentaba 'clínica de debilidad en hemicuerpo derecho de meses de evolución', lo cual, dado que la póliza se firmó en marzo, permite deducir que ya existía cuando se firmó el cuestionario.
(iii) Todas estas patologías o antecedentes de salud (algunas de tipo cardiovascular que fueron objeto de tratamiento médico y farmacológico), se ocultaron a la compañía, pese a que se preguntó de forma específica al asegurado a ese respecto.
(iv) En fin, por la variedad e importancia de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico continuado a que estaba sujeto y que fue negado, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro. Y, sin embargo, fueron conscientemente ocultados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
