Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 378/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 894/2021 de 02 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARTA MONRABA EGEA

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100340

Núm. Ecli: ES:APL:2022:457

Núm. Roj: SAP L 457:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208152546

Recurso de apelación 894/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 873/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012089421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012089421

Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MERINO GONZALEZ

Parte recurrida: Adolfo

Procurador/a: Maria Jose Altisent Camarasa

Abogado/a: AROA PRIETO MESA

SENTENCIA Nº 378/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 2 de junio de 2022

Ponente: Marta Monrabà Egea

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 8 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 873/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Marco Antonio contra Sentencia nº 168/2021 de fecha 30/06/2021, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Jose Altisent Camarasa, en nombre y representación de Adolfo.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

DESESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Sra. Jené en nombre y representación de D. Marco Antonio, con condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea .

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 168/ 2021, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 873/2020. La Sentencia desestima la demanda interpuesta por Don Marco Antonio contra Don Adolfo, en reclamación de los honorarios devengados por la prestación de servicios profesionales consistentes en interponer una demanda contra la mercantil Golden Export, S.A., que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 878/ 2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, y que finalizó por Sentencia desestimatoria de 30 de noviembre de 2019, imponiéndole las costas al Sr. Adolfo. La Sentencia considera que existió la prestación de servicios jurídicos por parte del Sr. Marco Antonio al Sr. Adolfo, pero resuelve no estar acreditado cual fue el precio pactado por dichos servicios, siendo carga probatoria del actor. Por ello desestima la demanda con imposición de costas al Sr. Marco Antonio.

La parte actora Sr. Marco Antonio, interpone recurso de apelación alegando en primer lugar infracción de los artículos 1.544 y 1.583 Cc, así como del Estatuto General de la Abogacía y del Código Deontológico de la Abogacía Española, por considerar que los servicios deben estar remunerados y no es obligatoria la determinación previa del precio en los arrendamientos. En segundo lugar sostiene que se han infringido los criterios establecidos jurisprudencialmente para determinar el precio del arrendamiento de servicios entre abogado y cliente, y error en la valoración de la prueba. Finalmente, considera que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba sobre la factura proforma en la que basa el precio de los servicios prestados. Solicita se estime el recurso con estimación íntegra de la demanda en primera instancia, condenando al Sr. Adolfo al pago de 15.416,61 euros.

La parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia, por considerar se ha valorado correctamente la normativa aplicable al supuesto de autos, no constar hoja de encargo ni presupuesto ni factura, y no acreditar que el precio que reclama había sido pactado con el cliente, quien debe ser considerado consumidor a todos los efectos.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, sostiene el apelante que la Sentencia ha infringido los artículos 1.544 y 1.583 Cc, así como el Estatuto General de la Abogacía y del Código Deontológico de la Abogacía Española. Considera que no poniéndose en duda la contratación de los servicios jurídicos por parte del Sr. Adolfo al Sr. Marco Antonio, éstos deben ser remunerados conforme a los preceptos citados. Asimismo el derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional está recogida en el artículo 14 del Código Deontológico de la Abogacía Española, y la Sentencia vulnera este derecho al negarle al retribución. Considera que acreditándose los servicios debe reconocerse el derecho a percibir el precio reclamado por los servicios prestados, y que no es necesario que se fije de forma determinada en el momento de perfeccionar el contrato de arrendamiento de servicios, sino que basta que sea determinable.

La parte apelada se opone a este motivo de apelación. Sostiene igual que hizo en primera instancia, que el Sr. Marco Antonio no prestó adecuadamente sus servicios al Sr. Adolfo y que su intervención en el Juicio Ordinario nº nº 878/ 2018 del JPI nº 1 de Cervera, fue exclusivamente por su ofrecimiento a cuota Litis, no adeudándose nada. Sostiene que es la apelante quien infringe los preceptos que ella misma alega.

Para resolver esta primera cuestión no es un hecho controvertido que existió prestación de servicios por parte del Sr. Marco Antonio al Sr. Adolfo, consistente en la prestación de asesoramiento jurídico e intervención en juicio en primera instancia. Para empezar debemos señalar que la relación jurídica que se establece entre abogado y cliente es una obligación de medios definida tradicionalmente como un arrendamiento de servicios ( art. 1.544 Cc), no de resultado. Está sometida al régimen de responsabilidad general derivada del incumplimiento contractual ( art. 1.101 Cc y ss), que exige al letrado desarrollar su actividad acorde con los conocimientos técnicos de su profesión y dirigida a la prosecución de un resultado, aunque el objeto de la obligación no es la obtención del resultado, sino la ejecución de la actividad orientada a dicho fin, y que debe desarrollarse con la diligencia exigible art. 1.104 Cc.

En cuanto al marco normativo aplicable, como recuerda nuestra Sentencia nº 508 de 21 de julio de 2021 (rec. 982/2021): ' conforme reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal, la relación contractual existente entre el profesional y su cliente, con carácter general, lo es en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios o prestación de servicios profesionales (art. 1544 CCivil), por lo que el incumplimiento de las obligaciones imputable al Graduado Social se enmarca en el ámbito de la responsabilidad contractual, ex art. 1101 y concordantes CCivil.

La relación de arrendamiento de servicios implica una obligación de medios y no de resultado, en virtud de la cual 'el letrado se obliga a prestar un asesoramiento y actuación como tal en el procedimiento seguido ante los tribunales, no quedando obligado a obtener el resultado demandado mediante una resolución favorable, porque en estos casos su obligación no es de resultado sino de actuación conforme a la normativa procesal, tratándose de una obligación de actividad o de medios pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de forma correcta' ( STS de 8 de junio de 2000 ). En este mismo sentido en nuestra Sentencia nº 341 de 9 de septiembre de 2005 (rec. 502/2004 ) expresamos que 'la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , recogiendo el criterio seguido, entre otras, en la de 25 de marzo de 1.998 señala que 'la prestación de servicios, como relación personal, 'intuitu personae', incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del Art. 1.258 C.C . y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional'. Dicha preparación profesional incluirá necesariamente el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas, pero, tal y como se viene reiterando, su obligación no es de resultado sino que se extiende a actuar diligentemente en la defensa de los intereses de su cliente ( STS nº 812 de 1 de diciembre de 2008, rec. 4120/2001 , y todas las que la misma cita).

La Sentencia no infringe los preceptos alegados por el recurrente. Reconoce la existencia de encargo por parte del Sr. Adolfo al Sr. Marco Antonio, la prestación de servicios jurídicos y el derecho a la retribución por los servicios prestados, pero no considera acreditado el precio pactado y/o importe reclamado, que se analizará en el siguiente fundamento jurídico. Se desestima por ello este primer motivo de apelación.

TERCERO.-Sobre la infracción de los criterios establecidos jurisprudencialmente para determinar el precio del arrendamiento de servicios entre abogado y cliente. Sobre el error en la valoración de la prueba.

La Sentencia señala que no se ha negado la relación entre las partes como un arrendamiento de servicios, pero considera no acreditado el precio pactado en base a una factura proforma. Al no existir hoja de encargo escrito, considera que no hay indicio que permita conocer que el precio que ahora se reclama fuera el pactado, siendo carga probatoria del demandante acreditarlo.

La parte apelante se mantiene en que el Sr. Adolfo realizó un primer pago en efectivo de 700 euros al inicio y que luego pactaron honorarios por el pacto cuota Litis en función del resultado del pleito. Al haberse desestimado la sentencia en primera instancia, nada adeuda el Sr. Adolfo al Sr. Marco Antonio.

En el siguiente motivo de apelación, se alega por el apelante error en la valoración de la prueba en cuanto al documento principal sobre el que basa la reclamación, que es una factura pro forma (doc. 10 demanda) con el importe reclamado. La Sentencia resta valor probatorio a la misma, alegando que no se trata de una factura válidamente emitida y contabilizada, sino que ha sido elaborada para justificar el crédito que ahora se reclama. Así se evidencia con la fecha de la misma, que data de 2020 cuando los servicios prestados fueron entre 2018 y 2019. Asimismo no se ha practicado ninguna otra prueba sobre el acuerdo en cuanto al precio a pagar. La Sentencia valora conjuntamente estos extremos, así como la ausencia de hoja de encargo y otros indicios, para considerar en aplicación del artículo 217 LEC que la ausencia de prueba debe perjudicar al reclamante.

Se resolverán conjuntamente los dos motivos de apelación expuestos. Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta el marco normativo aplicable que ha sido debidamente apuntado por la parte apelada, y recogido en la SAP de Barcelona, SAP Barcelona, nº 34/ 2018, de 25 de enero, Recurso de apelación nº 578/ 2016, en cuanto a la relación abogado cliente:

'El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).

De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE , a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).

Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC ).

De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).

Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).

Con todo, no debe pasar por alto que la relación enjuiciada se enmarca en el amplio campo de los contratos de consumo, ya que en ella la letrada Inocencia se obligaba a desempeñar actos propios de su profesión en interés de su cliente, la persona física Ambrosio, quien actuaba con un propósito meramente privado (atender los diversos litigios en que se vio involucrado a raíz de su divorcio y de otras circunstancias), ajeno a su esfera profesional o empresarial ( artículos 3 y 4 LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007, que responden a los mismos principios recogidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984 , antecedente inmediato de aquella).

Ello significa que, 'antes de contratar', el profesional o empresario debe poner a disposición del consumidor de forma clara 'la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo' ( artículo 60.1 LGDCU ).

La STJUE de 15 de enero de 2015 ha subrayado la sujeción a la Directiva 93/13/CEE de los contratos tipo de servicios jurídicos concertados entre un profesional y un cliente, de lo cual es un buen exponente la STS de 8 de abril de 2011 que aprecia la abusividad ex artículo 82.1 LGDCU de una determinada estipulación contenida en una nota de encargo.

Por su parte, la Normativa de la abogacía catalana, aprobada por el pleno de los Colegios de Abogados de Catalunya en marzo de 2009, no hace sino trasladar esas reglas generales al específico ámbito del ejercicio de la abogacía, a cuyo efecto, presupuesta la libertad en la fijación de honorarios y tras resaltar el derecho del cliente a ser informado del 'coste previsible' de cada actuación, incluyendo honorarios y gastos, se recomienda expresamente la formalización del pacto retributivo a través de la hoja de encargo así como la entrega al cliente de un presupuesto, aun orientativo y aproximado (artículos 20, 39 y 41).

Por lo demás, habrá de considerarse abusiva toda estipulación que otorgue al letrado 'la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido sin que [...] existan razones objetivas' o que refleje la adhesión del cliente consumidor a 'cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato' ( artículos 85.10 y 89.1 LGDCU )'.

Se resuelven conjuntamente los dos motivos de apelación por error en la valoración de la prueba teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia expuesta. El Sr. Adolfo era consumidor frente al Sr. Marco Antonio, quien debía informarle de forma clara, antes de contratar (ex artículo 60 LGDCU) de 'la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo'. En coherencia con ello, el artículo 13 del Código Deontológico de la Abogacía Española, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, establece en el artículo 13.9.b), que el abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito cuando lo solicite, 'el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación'. No consta ninguna prueba en este procedimiento en este sentido, considerando que sólo se celebró audiencia previa y no se propuso interrogatorio de parte ni testificales por ninguna de las partes. Tampoco parece que se cumpliera lo previsto en los artículos siguientes, 14.4 y 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española, que señalan:

'4. Para hacer efectiva su remuneración, se deberá entregar una minuta al cliente, la cual deberá cumplir con los requisitos legales y fiscales correspondientes, donde expresará detalladamente tanto los conceptos determinados de los honorarios y la relación de los gastos efectuados y pendientes de reembolso, como los que prevea. 5. De igual modo se podrá emitir una factura proforma, mediante la cual se notificará de antemano al cliente sus honorarios, sin exigir su pago'.

Esta normativa persigue fomentar prácticas de transparencia sobre el coste de los servicios de un profesional de la Abogacía, y favorece el acuerdo previo en base a una información clara y con conceptos detallados de costes y gastos, que permita al cliente consumidor contratar con libertad y plena información. Se persigue por tanto, por influencia de la Directiva 1993/13/CEE , evitar una imposición unilateral de honorarios al consumidor, a posteriori de la prestación de servicios.

En el caso que nos ocupa no existe hoja de encargo, ni presupuesto previo orientativo, ni indicación mínima del precio aproximado con carácter previo a la prestación del servicio. Únicamente existe una valoración de los servicios reflejada a posteriori en la factura pro forma. Aplica la Juez de instancia correctamente las normas sobre carga probatoria, ex artículo 217 LEC. En base a las mismas no acredita el apelante haber informado o pactado el precio que ahora reclama por los honorarios que generaría su intervención. Si bien es cierto que también hay inactividad probatoria de la parte apelada, que sostiene el pago de los 700 euros (no negado por el Sr. Marco Antonio) y el pacto de cuota Litis, lo relevante es que la carga inicial de la prueba sobre el precio era del actor, si pretende luego una reclamación de importe elevado, aunque se base en los criterios del Col·legi d'Advocats de Lleida. Sobre la factura proforma las valoraciones que realiza la Juez de instancia son correctas. Las facturas tienen reconocido valor probatorio del pago en el tráfico civil y mercantil. Son documentos privados que constituyen un documento justificativo de la efectiva realización de la prestación, aun cuando no se acompañe un albarán de entrega firmado debidamente por el cliente por las características propias del tráfico mercantil, basado entre otros en la confianza y la agilidad. De todos modos, la fuerza probatoria de la factura siempre se valora teniendo en cuenta otros elementos probatorios para el caso que se nieguen por la otra parte. Si bien emitir una factura proforma no significa que el pago sea facultativo si ha existido contraprestación, dicho importe debería corresponder a un precio establecido en el contrato o convenio alcanzado entre las partes, como señalaba el artículo 14.4 y 5 del Código indicado. En este caso examinado el documento consistente en una factura pro forma, sin numeración, del año 2020 (posterior a la prestación de servicios) y sin otros elementos probatorios que sustenten el pacto con el cliente consumidor sobre el precio convenido, no tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar la existencia de dicho pacto o de remuneración conforme a lo previsto utilizando los Criterios del colegio de Abogados.

De hecho el Sr. Marco Antonio no acudió al procedimiento específico de jura de cuentas para reclamar sus honorarios, en el marco del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, y ese era el procedimiento adecuado para reclamar sus honorarios (a pesar de haber cedido la venia), o para tramitar una minoración si se consideraban excesivos, existiendo precepto específico al respecto en el artículo 245- 246 LEC con actuaciones que no cabe realizar en segunda instancia y no aplican al procedimiento que nos ocupa.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias que justificarían su modificación.

CUARTO.- Habiendo desestimado el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por Don Marco Antonio contra la Sentencia nº 168/ 2021, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 873/2020, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costasde esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.