Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 378/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 16/2022 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 28079370122022100392

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15418

Núm. Roj: SAP M 15418:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0251159

Recurso de Apelación 16/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 70/2020

APELANTE / DEMANDANTE:SECOLBA PLUS, S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

APELADA / DEMANDADA:TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA Nº 378/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 70/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid a instancia de SECOLBA PLUS, S.L. como apelante - demandante,representada por la Procuradora Doña MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, como apelada - demandada, representada por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de septiembre de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Desestimo la demanda planteada por DOÑA Sofía,

Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad mercantil SECOLBA PLUS, S.L., en reclamación de cantidad. contra la entidad mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Todo ello con expresa condena en costas a la actora.'

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida es desestimatoria de las pretensiones deducidas por SECOLBA PLUS S.L. (en adelante SECOLBA) frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU (en adelante TELEFONICA), por las que se reclamaba el importe de 51.880,58 Euros de principal, en concepto de facturas adeudadas desde el 7 de septiembre de 2015 al 7 de diciembre de 2015, retenidas por la demandada respecto a números 80X, aduciendo la demandada prácticas ilícitas o fraudulentas por parte de la actora. Dichas facturas derivan de uno de los dos contratos suscritos entre las partes, ambos de fecha 16 de mayo de 2011.

La Juzgadora de Instancia desestima la demanda aplicando la doctrina sobre la interpretación de los contratos y razona que la cláusula 12 delcontrato permite a Telefónica retener las cantidades pendientes de abono a resultas de lo que se resuelva judicial o extrajudicialmente así como por los órganos administrativos correspondientes, y considerando las resoluciones de la Comisión de Supervisiónde los servicios de tarificación adicional, resultando de éstas la orden a Telefónica para que retire los números de tarificación adicional de los servicios prestados por SECOLBA, por ofrecer empleo directa o indirectamente a través de llamadas a números de tarificación adicional.

Analiza la documentación aportada, esencialmente las diligencias penales que se aperturaron por diversas denuncias, y concluye que la actuación de la actora incurre en fraude de ley al prestar servicios destinados a solicitar empleo o trabajo, directa o indirectamente, con el fin último de conseguir que las personas, inducidas a las llamadas de tarificación adicional, se mantuvieran el mayor tiempo posible en comunicación, para aumentar la facturación de esa tarifación, y asimismo resulta que esas agencias o plataformas de empleo indicaron en prueba testifical (en diligencias penales), que no tenían autorización SECOLBA para utilizar, para su negocio de tarificación adicional, las ofertas de empleo que éstas publican, y finalmente, recoge que, tal como informó el órgano de la administración competente, ' esas prácticas que se califican como de inducción desde llamada normal para que bajo el reclamo de una oferta de empleo se contacte con una numeración de tarifación adicional, está catalogada como fraude telefónico.' Fraude telefónico al que se denomina 'wangiri'.

Concluye la existencia de fraude de ley, recogiendo el informe del Ministerio Fiscal en el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, desestimando las pretensiones de la parte actora.

Frente a esta sentencia recurre en apelación SECOLBA. Se opone la parte apelada.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

Por parte de SECOLBA se invoca:

1º.- La inexistencia de fraude de ley, y error al valorar la prueba, pues considera que el incumplimiento del código de conducta no puede ser tratado como fraude de ley. No concurriendo los requisitos del art. 6.4 CC, limitándose la cuestión al cumplimiento o incumplimiento del contrato, y sin que Telefónica hubiera alegado fraude de ley.

Niega que la conducta de la apelante pueda ser calificada como 'wangiri', y que la decisión se sustenta en un informe del servicio de las telecomunicaciones, que solo es eso, un informe de cuestiones genéricas, sin que exista acto o resolución administrativa alguna que califique, como fraude de ley, la actividad desarrollada, ni decisión adoptada sobre el destino de la facturación.

Sobre la incidencia penal, añade el resultado de todas las diligencias y actuaciones penales, que han finalizado con sobreseimientos y absoluciones.

Desde el punto de vista administrativo, las resoluciones de la Dirección General de Telecomunicaciones únicamente consideran que la actividad no está amparada dentro de la definición de los apartados 4 y 5 del art. 6.2 de la Orden IET/2733/2015, de 11 de diciembre.

2º.- Error en la interpretación de los contratos de tarificación adicional y de las consecuencias de la resolución anticipada de estos. Argumenta que, atendiendo a la cláusula 12 del contrato y a las causas de resolución contempladas en ésta, TELEFONICA viene obligada al abono de los pagos pendientes, sin que exista resolución alguna administrativa que sancione a SECOLBA con la retención a favor de la administración de las cantidades pendientes, o que tales importes se los pueda quedar TELEFONICA. Las decisiones administrativas se concretan a la retirada inmediata de las líneas, no a la retención, entendiendo que, en caso contrario, nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto a favor de TELEFONICA, que ha cobrado el coste del servicio y se quedaría el sobrecoste derivado del servicio de tarificación adicional, sin justificación ni decisión administrativa que lo sustente.

TERCERO.- Opone la parte apelada.

1º.- En relación al primero de los motivos, tras plasmar el correspondiente fundamento jurídico de la sentencia, alega que los propios argumentos de la recurrente vienen a reconocer que las prácticas no permitidas por ley son incumplimiento del contrato.

2º.- En relación al segundo, considera correcta la interpretación contractual efectuada en Sentencia, de manera que a SECOLBA, por sus prácticas contrarias a la legalidad, no solo se le retiró la numeración, sino que se abrió expediente sancionador por infracción, remitiéndose a las conclusiones de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Valoración de la prueba. Examen de las actuaciones.

Fueron dos los contratos suscritos entre las partes con fecha 16 de mayo 2011. Uno de prestación de servicio de red de tarificación adicional de voz (803,806 y 807), y otro contrato de tarificación adicional para llamadas masivas (prefijo 905).

Son contratos por los que TELEFÓNICA recibe llamadas de terceros por los que cobra y la actora presta un servicio a sus clientes y cobra, a su vez, una tarificación adicional. Quien realiza la liquidación y facturación a favor de la empresa es TELEFÓNICA.

Como define la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/361/2002, de 14 febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, ' con carácter general, son servicios de tarificación adicional aquellos servicios que a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica por la prestación de determinados servicios de información, tales como servicios profesionales, de ocio o de entretenimiento, cuyo coste para el usuario será normalmente superior al coste real de la comunicación suministrada por la red pública telefónica'.

En este caso, el discutido servicio prestado a los usuarios era la recopilación de ofertas de empleo publicitarias en diferentes medios de información pública, mediante un sistema de doble llamada, de forma que, en la llamada, el usuario era informado de que el servicio se prestaba desde la línea de tarificación adicional, a donde se inducía al usuario a llamar.

Telefónica pagó con normalidad hasta septiembre de 2015, en que suspendió los pagos por actividad fraudulenta en relación a la numeración 80X, aplicando la estipulación 12ª del contrato, reteniendo las cantidades pendientes de abono. Consta que se presentaron algunas denuncias por usuarios por supuesto fraude y se siguieron diligencias penales por estos hechos. En todos los casos, los expedientes penales concluyendo con sentencias absolutorias o sobreseimientos y archivos.

La parte demandada, al contestar a la demanda, lo que alegaba, es que las investigaciones policiales y judiciales mostraban que las prácticas de SECOLBA no son propias del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contractuales de aplicación, de forma que consideró que tales prácticas podrían ser hechos delictivos /o podía de ser de aplicación el fraude en el ámbito civil y contractual.

Del examen de la prueba practicada se acredita que, desde el punto de vista penal, dichas prácticas no fueron consideradas delictivas, ni se obtuvo resolución judicial que así lo declarase, ni por vía del fraude, ni por otra causa.

El fiscal en el juicio de faltas seguido ante el JI 48 no mantuvo su informe inicial, informando finalmente que no advertía ánimo defraudatorio, pidiendo la absolución, a lo que prestaron su conformidad tanto la parte denunciada como el denunciante. En los demás casos, tampoco se mantuvo la acusación.

En el plano administrativo, lo único que resulta de validez a los efectos de este procedimiento, ya que los informes que obran en autos son de carácter general y no informan concretamente sobre SECOLBA, son las actuaciones seguidas por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. En este sentido, se aperturaron cinco expedientes sancionadores por incumplimiento del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional, resolviéndose en todos ellos ordenar a TELEFONICA la retirada, con carácter inmediato, de los números telefónicos afectados, por incurrir en dilación indebida y/o ofrecer empleo a través de la línea de tarificación adicional, contraviniendo los artículos 5.3.3.6 y 5.1.1.8 del Código de Conducta. No se advirtió ninguna otra infracción, ni se recoge la acepción 'fraude' o similar en ninguna de las cinco resoluciones dictadas.

En este sentido, la Orden IET/2733/2015, de 11 de diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y se establecen condiciones para su uso, se dictó como medida de desarrollo de un Plan de Mejora de la atención a los usuarios. Y en su exposición de motivos recoge 'A tal fin la orden actualiza y sistematiza la atribución de numeración y las modalidades de servicios a prestar a través de la misma. Asimismo, planifica las bandas de precios aplicables a los segmentos de numeración fijados, y establece como condiciones de acceso informado y consentido, la locución informativa previa a la llamada y la marcación directa de la numeración. Finalmente establece la reacción jurídica para el caso de contravención de lo en ella dispuesto.'

Dentro del régimen sancionador, su artículo 19 dispone: ' El incumplimiento por los diferentes operadores y prestadores a que se refiere la presente orden de las obligaciones contenidas en la misma se sancionará conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en el título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , y, en particular, el incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos de numeración se sancionará en virtud de lo establecido en el artículo 77.19 de la citada Ley.' Posteriormente en su artículos 76 y siguientes, vigente al momento al que debe trasladarse este litigio, recoge las infracciones correspondientes, e igualmente regula en el artículo 79 las sanciones a imponer, y los artículos 81 y 82 las medidas previas y cautelares.

No consta que, en este caso, se hubiere procedido a tramitar expediente sancionador que llevase a imponer sanción alguna a la parte apelante. Como tampoco se advierte (aparte de la retirada de los números telefónicos por incumplimiento del Código de Conducta) que se hubiere sancionado a la apelante a la pérdida de las liquidaciones pendientes, o se hubiere adoptado medida económica que le afectara, ni en aplicación de la Orden antes citada, ni en aplicación de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/361/2002, de 14 febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Finalmente, el Informe de la CNMC(al folio 184 vuelto) expresa que 'en la normativa reguladora de este tipo de numeración y servicios asociados, no se prohíbe expresamente que se publique, sugiera o induzca la llamada a un numero 807'.

QUINTO.- Interpretación del contrato.

Recuerda la STS de 2 de julio de 2015 que ' El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes.(...) el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 del Código Civil ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

Por tanto, la finalidad de las normas interpretativas de los contratos es la averiguación de la verdadera intención de las partes y la interpretación literal, que es prioritaria, sólo puede prevalecer cuando los términos del contrato sean claros y no dejen lugar a dudas de cuál fue la voluntad común de los contratantes, por demostrar la coincidencia de ésta con su literal expresión.

En cumplimiento de las obligaciones pactadas, TELEFONICA proporcionó a la actora los servicios telefónicos contratados y llevó a cabo la recaudación derivada del número de llamadas y de la duración de las mismas, habiendo obtenido unas cantidades de las cuales habría de satisfacer a la apelante la retribución que le corresponda, que asciende a la cifra reclamada en la demanda.

Se sustenta la retención de los importe en lo dispuesto en la cláusula 12ª del contrato, que tal y como consta en la comunicación obrante al folio 91, se amparaba en la detección de actividad fraudulenta en relación a las numeraciones 80X. Nada se dice de fraude de ley, ni de incumplimiento del contrato. Se añade en tal comunicado que Telefónica 'va a proceder a comunicarle la resolución del citado contrato'. Ignoramos si finalmente fue comunicada la resolución contractual, aunque así debemos considerarlo habida cuenta de la invocación de la cláusula 12ª.

El contrato en su cláusula 12ªrecoge los supuestos de resolución. Concretamente se dice en su apartado 12.1.3' Se considerará que constituye causa de resolución del presente contrato el incumplimiento del CODIGO DE CONDUCTA por parte del PRESTADOR DE SERVICIOS DE TARIFACION ADICIONAL. Cuando el órgano administrativo competente comunique a TELEFONICA DE ESPAÑA el incumplimiento reiterado del Código de Conducta por parte del PRESTADOR DE SERVICIOS DE TARIFACION ADICIONAL, la resolución del presente contrato será obligatoria'

El apartado 12.1.4recoge ' Será causa de resolución la detección de cualquier tipo de actividad fraudulenta.

TELEFONICA DE ESPAÑA informará por escrito al PRESTADOR DE SERVICIOS DE TARIFICACION ADICIONAL las causas que motivaron la resolución contractual, sin que sea exigible una descripción de tallada de los medios o mecanismos técnicos empleados para detectar el fraude..

La cantidad económica pendiente de abono por TELEFONICA DE ESPAÑA al PRESTADOR DE SERVICIOS DE TARIFICACION ADICIONAL será retenida automáticamente por TELEFONICA DE ESPAÑA a resultas de lo que pudiera resolverse judicial o extrajudicialmente así como por los órganos administrativos correspondientes. Los avales bancarios serán ejecutados a requerimiento de TELEFONICA DE ESPAÑA y los depósitos en efectivo retenidos.

Detectado el fraude TELEFONICA DE ESPAÑA quedará exenta de cualquier obligación que pudiera derivarse de este Contrato, sin perjuicio de la obligación de abonar al PRESTADOR DE SERVICIOS DE TARIFICACION ADICIONAL los pagos pendientes y de proceder a la devolución de los avales y depósitos en efectivo que, en su caso, le hubieran sido retenidos, si hubiese incurrido en error al detectar el fraude.

A los efectos de esta causa de resolución el concepto 'fraude' no queda circunscrito al Derecho Penal, incluyéndose lo generalmente admitido en los usos mercantiles.'

En definitiva, en este caso no se acredita la concurrencia de fraude, pues la única causa que pudiera sustentar la resolución, de las dos examinadas, sería el incumplimiento del Código de Conducta, como así se pronunció en cinco ocasiones la autoridad administrativa competente. El Código de Conducta establece una serie de normas que han de ser observadas en la prestación de las distintas modalidades de servicios de tarificación adicional, como condiciones contractuales, y en este caso, no cabe extender las normas infringidas a actividades fraudulentas no acreditadas. Por las mismas razones, tampoco su incumplimiento es susceptible de llevar a entender que concurre fraude de ley.

Por otra parte, el sentido de 'retención' que se utiliza debemos entenderlo, en este caso, en su acepción 'suspensión en todo o en parte el pago del sueldo, salario u otro haber que alguien ha devengado, hasta que satisfaga lo que debe, por disposición judicial, gubernativa o administrativa'.

Por ello, en cualquier caso, la retención carece ya de causa que la justifique. Dicha retención, a resultas de los que pudiera resolverse judicial o extrajudicialmente, o por órganos administrativos, podría mantener su sentido si por cualquiera de estos medios se hubiese sancionado económicamente a SECOLBA por alguno de los incumplimientos previstos normativamente que deba ser atendido con las retribuciones retenidas, o condenado a TELEFONICA o a SECOLBA a indemnizar a los usuarios por el importe de las llamadas a cargo de dicha retención. Ninguna de estas circunstancias ha acontecido, como tampoco en este procedimiento TELEFONICA DE ESPAÑA ha reconvenido, alegado daños y/o perjuicios, ni alega y acredita que el importe retenido se ha destinado a los supuestos usuarios afectados ni, en definitiva, justifica causa económica ni jurídica alguna que le otorgue título para mantener la retención y hacerla suya. El incumplimiento contractual por inobservancia del Código de Conducta no legitima a TELEFONICA a dejar de abonar las retribuciones debidas y retenidas.

En este sentido, cabe citar la SAP Madrid, sección 20 de 10 de marzo de 2020, que en un caso similar razonaba en relación a la excepción de contrato incumplido por TELEFONICA alegando causas similares ' Como declara la STS de 7 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1455/2019 ) '[e] sta excepción es un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago y suspende o paraliza la ejecución de la prestación a cargo de la parte que la opone mientras la otra parte no cumpla con exactitud. De este modo, con esta excepción tan solo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, no la exención definitiva, como pretende la parte demandante'.

Contra lo afirmado en el recurso, la mercantil aquí apelante no opuso en la contestación la excepción de contrato incumplido, sino que alegó la resolución del mismo por incumplimiento.

Por tanto no resulta de aplicación el efecto inherente a la excepción, que en todo caso sería temporal, pues el mismo se limita como expresa la citada Sentencia del Alto Tribunal ' a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación de la parte que la opone, la convierte en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se encuentre extinguida'.

El incumplimiento esgrimido como causa de resolución a su instancia, no puede producir ese efecto de suspensión, que, insistimos, sería provisional y no definitivo, pues la prestación incumplida ya no es susceptible de cumplimiento desde el momento que no es ese el efecto querido por la parte ahora apelante al optar por la resolución del contrato.'

Por todo lo expuesto, consideramos que asiste la razón a la parte apelante cuando invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, por cuanto la entidad demandada carece de título que le legitime para mantener la retención de las liquidaciones pendientes, como ya hemos señalado. Debe abonar las retribuciones debidas a SECOLBA, que son las reclamadas en el pleito.

En este sentido, hacemos nuestros los razonamientos de la SAP Madrid, sección 10 de 5 de febrero de 2013:

'Por todo ello, consideramos que la retención por ' Telefónica' de la cantidad objeto de litigio constituye un claro enriquecimiento injusto; llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido. El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.'

En conclusión debemos estimar la pretensión de condena a la demandada del importe de 551.880,58 Euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda ( art. 1.100 y ss CC). Con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.

No se accede a la petición accesoria de intereses por el periodo que se solicita por la parte actora habida cuenta que, en principio, la retención tuvo su causa en un supuesto contractualmente previsto, aunque posteriormente haya devenido erróneo o sin causa.

Lo que implica la sustancial estimación de la demanda.

SEXTO.- Costas.

Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada a tenor del art. 394 LEC. Las devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SECOLBA PLUS S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1º Instancia nº 33 de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2021, en los autos de juicio ordinario 70/20 que SE REVOCAy se deja sin efecto. En su lugar:

1º.- SE ESTIMA SUSTANCIALMENTEla demanda presentada por SECOLBA PLUS S.L. frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU.

2º.- SE CONDENAa la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de 51.880,58 Euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en primera instancia.

Las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

A esta resolución le será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0016-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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