Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 378/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 257/2021 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 378/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100280
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1987
Núm. Roj: SAP MA 1987:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
Presidente, Ilmo. sr.
D. Jaime Nogués García.
Magistradas, Ilmas. sras.
Dª. Dolores Ruíz Jiménez.
Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.
Recurso de apelación 257/2021.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola.
Procedimiento ordinario 236/2019.
S E N T E N C I A Nº 378/2022
Málaga, trece de junio de dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Club La Costa UK PLC, Sucursal en España, representada por el procurador don José Luís Rey Val, defendida por el letrado don Jorge Martínez-Echebarría Maldonado, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 236/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola. Son parte recurrida don Luciano y doña Felicisima, representados por la procuradora doña Esther Jiménez Millán, defendidos por la letrada doña Sofia Solano Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó sentencia el 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento ordinario 236/2019, con el fallo siguiente:
Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luciano y Dña. Felicisima contra Club La Costa (UK) E.P. declaro la nulidad del contrato de fecha 14/09/2015 número NUM000 y condeno a la demandada a devolver la cantidad de 11.667.23 euros más el interés legal devengado desde la firma del contrato.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 31 de mayo de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda interpuesta por don Luciano y doña Felicisima frente a Club La Costa UK PLC, Sucursal en España. Declara nulo el contrato de aprovechamiento por turnos concertado el 14 de septiembre de 2015, condenando a la entidad demandada al pago de 11.667.23 euros, más el interés legal devengado desde la firma del contrato, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa esta última mediante el recurso que somete a consideración de la Sala. Como cuestión previa reproduce la declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles, que fue desestimada en la instancia, y alega los motivos siguientes: 1) error en la valoración de la prueba sobre su falta de legitimación pasiva, 2) aplicación de la ley inglesa, 3) inaplicación de la Ley 4/2012, y por tanto inexistencia de los motivos de nulidad acogidos en la sentencia, 4) errónea aplicación de las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato, y 5) incorrecta aplicación del art. 394 LEC sobre las costas procesales.
Los demandantes se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:
1.- Don Luciano y doña Felicisima formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Club La Costa UK PLC, Sucursal en España, solicitando la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos concertado con la demandada y del contrato de préstamo accesorio al mismo, así como la condena de dicha parte a devolver, previa aplicación de la reducción establecida por la doctrina del Tribunal Supremo, 11.667.23 euros (10.196,32 libras), más intereses devengados desde la firma del contrato, con condena en costas.
2.- Club La Costa UK PLC, Sucursal en España se personó en el procedimiento formulando declinatoria de jurisdicción, desestimada por auto de 11 de junio de 2019, confirmado por el posterior de 1 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte, y continuada la tramitación del procedimiento se opuso a la demanda alegando en síntesis falta de legitimación de los demandantes, falta de legitimación pasiva, pues el contrato fue suscrito por Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, que depende de su matriz, Club La Costa (UK) PLC, sociedad de nacionalidad británica, con domicilio en Londres, aplicación de la Ley inglesa en virtud de la cláusula 'S' del contrato, que remite a dicha legislación y a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses, rechazando las causas de nulidad invocadas.
3.- La sentencia ha estimado la demanda, imponiendo las costas a la entidad demandada. La magistrada de instancia rechaza las excepciones de fondo de falta de legitimación activa y pasiva, y declara aplicable la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, excluyendo la sumisión a la legislación inglesa. Concluye, con cita en doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que el contrato es nulo por indeterminación de su objeto, indefinición del plazo de duración y por encubrir una inversión con cláusulas incomprensibles, vulnerando los requisitos que, con carácter imperativo en cuanto a publicidad, información, formalización y duración, entre otros aspectos, impone la citada Ley 4/2012. Condena a la entidad demandada a la restitución del precio abonado ponderando los años disfrutados, más intereses legales desde su pago, pero rechaza pronunciarse sobre la nulidad del contrato de financiación al no haber sido demandada la entidad prestamista.
TERCERO.-El recurso interpuesto por la entidad demandada se articula en cinco motivos, que reproducen algunos de los que esgrimió en la instancia para oponerse a la demanda, que han sido desestimados, antecedidos por la declinatoria de jurisdicción que fue rechazada, a los que damos respuesta por separado.
- Declinatoria de jurisdicción, sumisión de las partes a los Tribunales ingleses. Falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles.
Reproduce la recurrente la declinatoria de jurisdicción que esgrimió en la instancia con base en el art. 66.2 LEC, que fue rechazada, insistiendo en que la competencia judicial internacional para conocer del litigio corresponde a los Tribunales ingleses por aplicación de la cláusula de sumisión incluida en el contrato.
La cuestión suscitada es de índole procesal, determinar si los tribunales españoles son competentes para conocer de la demanda, sobre la que esta Sala se ha pronunciado en varias resoluciones. En nuestros autos de pleno de 3 de septiembre de 2017 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018), fijamos unos criterios que dan respuesta a las todas cuestiones que se vienen planteado en declinatorias idénticas o similares.
En resoluciones posteriores hemos matizado algunos criterios, rectificando los que no se ajustan a las circunstancias del caso concreto, y en nuestro auto de 4 de enero de 2021 (recurso 653/2020) resumimos las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:
a) No es aplicable la teoría del levantamiento del velo para resolver la declinatoria, quedando excluído en dicho trámite procesal la posibilidad de analizar si las entidades demandas forman parte de un entramado empresarial y/o societario, que es una cuestión de fondo. Debe estarse a la posición que ocupa en el contrato la sociedad demandada.
b) En los contratos de aprovechamiento por turnos no se genera un derecho real, ni un derecho sobre un inmueble, lo que impide invocar la competencia exclusiva y excluyente, a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Reglamento UE 1215/2012, para atribuir la competencia a los tribunales del país donde radica el inmueble objeto del contrato.
c) La competencia internacional se rige por el artículo 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, que impone indagar si en España radica alguno de los puntos de conexión citados por el artículo 63.1, esto es la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.
d) En los contratos pueden intervenir varias sociedades, pero la demanda debe dirigirse frente a la vendedora, desechando las que asumen obligaciones accesorias, como las de administración o gestión.
e) Para atribuir la competencia a los tribunales españoles es preciso que, al menos uno de los contratantes tenga su domicilio en España, salvo que los demandantes ostenten la condición de consumidores y la empresa vendedora tenga sucursal abierta en territorio español, circunstancia que deberá quedar acreditada de forma indubitada por un documento público fehaciente, sin posibilidad de meras sospechas o indicios que reconducirían la cuestión a la doctrina del levantamiento del velo, que como hemos dicho, no puede aplicarse en este trámite procesal.
En el presente supuesto interviene como vendedora en el contrato Club La Costa UK PLC Establecimiento Permanente, que aunque constituida en Reino Unido, en el contrato hace constar que está registrada y con establecimiento permanente en España, Urbanización Solvillas III s/n. Edificio Solvillas III, Mijas (Málaga), firmándose el mismo en Mijas (España). Además, en el formulario de desistimiento se indica que la notificación, en su caso, debe remitirse a Club La Costa (UK) PLC E.P. en el domicilio indicado, lo que implica confirmar el pronunciamiento que desestimó la declinatoria de jurisdicción, siguiendo el criterio sentado en nuestro auto de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018) en el que nos pronunciamos en los términos siguientes:
los criterios de asignación de competencia que establece el Reglamento 1215/2012 no admiten derogación por esa circunstancia, pudiendo apuntarse, por el contrario, que justamente la salvedad que se establece en el citado art. 17, al referirse al punto 5 del art. 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro 'si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos', habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende 'un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación' (STJCE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de 'litigios relativos a la explotación', según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento .
Es irrelevante la cláusula 'S' del contrato, que establece un pacto de sumisión con carácter exclusivo a favor de los Tribunales ingleses, que no altera la competencia de los tribunales españoles, pues ostentando los demandantes la condición de consumidores, es de aplicación el art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incluye las cláusulas sobre elección de foro en el ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que su control debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2), y en tal sentido el art. 90, apartado tercero, declara abusiva 'la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza', de manera que debe reputarse abusivo que la entidad recurrente, con establecimiento en Mijas (España), donde se firmó el contrato, pretenda invocar en su beneficio y no en el de los otros contratantes consumidores la legislación británica.
- Primer motivo, error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva.
Insiste la recurrente en que la empresa vendedora es CLC Resort Development Limited, que expidió en certificado de titularidad de los derechos adquiridos por los demandantes, siendo errónea la traducción que del término 'Sales Company' realizan los demandantes, ya que no significa sociedad que vende, sino empresa de ventas, en el sentido de agencia comercial o compañía de ventas.
El motivo se desestima, pues como hemos dicho al dar respuesta a la declinatoria de jurisdicción, Club La Costa (UK) PLC. E.P. interviene como vendedora, y así consta en el contrato y en el documento de desistimiento entregado a los demandantes, siendo irrelevante la intervención de CLC Resort Development Limited, que lo es en el contrato de administración, por lo que es correcto el pronunciamiento de la magistrada de instancia que desestima el motivo de oposición a la demanda.
- Segundo y tercer motivos, error en la normativa aplicable, aplicación de la ley inglesa, inaplicación de la Ley 4/2012, y por tanto inexistencia de los motivos de nulidad acogidos en la sentencia
Ambos motivos han de analizarse conjuntamente, pues en definitiva inciden sobre la normativa aplicable al contrato litigioso, que han de ser desestimados.
Desechada la aplicación de la Ley inglesa, por las razones anteriormente expuestas, el contrato, atendiendo a la fecha de concertación, queda sometido a la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia 416/2018, de 18 de diciembre, reiterada en la posterior 518/2019, de 4 de octubre, que remite a su vez a las sentencias 379/2018, de 20 de junio, y 694/2018, de 11 de diciembre. Esta última realiza una reseña histórica, tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, como de la Ley 4/2012, de 6 de julio, y delimita su ámbito de aplicación en los términos siguientes:
El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).
Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).
La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:
'El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica'.
Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los 'similares', es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal'.
Discrepa la recurrente de los motivos de nulidad apreciados por la magistrada de instancia, la comercialización del producto como inversión, la indeterminación del plazode duración y la vulneración del art. 18 de la Ley 4/2012 en lo relativo a la información, publicidad, formalización del contrato, etc., y es que censura a la magistrada de instancia que aplique la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a los contratos concertados al ampario de la derogada Ley 42/1998, que no es de aplicación, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta entre otras en las sentencias 680/2017, de 15 de diciembre, y 648/2017, de 27 de noviembre, que admiten otras modalidades de constitución de derechos sobre productos vacacionales, de manera que no procede decretar la nulidad del contrato en virtud de la jurisprudencia invocada en la sentencia, referida a los concertados vigente la Ley 42/1998.
El motivo se desestima.
El contrato se rige, como dijimos anteriormente, por la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, y mantiene los principios rectores de la anterior la Ley 42/98, pues como indica la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017, en este tipo de contratos
no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido).
La magistrada de instancia aplica correctamente la Ley 4/2012, y es que ciertamente el contrato deja injdeterminado su objeto, pues los compradores adquieren, en principio, una parte alícuota del alojamiento J100 del complejo Paradise, que se deposita en fiducia al la vendedora recibiendo un número determinado de puntos que podrá utilizar en otros alojamientos, aunque sometida a la disponibilidad, remitiendo a los consumidores a un proceso de venta referido a una propiedad inicialmente asignada sin definición temporal, para tras esta venta el fideicomisario repartir a los actores partes proporcionales producto de la venta.
Tampoco concreta su duración, pues aunque estipula un plazo de 18 años, la cláusula 'G', con el enunciado Duración de la Propiedad, difiere a la venta de la propiedad asignada los derechos y puntos fraccionados adquiridos, o cuando el solicitante deje de ser propietario, limitada a finales de 2040, añade: 'mientras continúe teniendo Propiedades', lo que supone una indeterminación del plazo, como indican las sentencias del Tribunal Supremo 378/2018, de 20 junio, de 22 de febrero de 2017, 29 de marzo y 25 de octubre de 2016.
Coincidimos con la magistrada de instancia en que el producto adquirido remite a elementos referenciales indefinidos (régimen de puntos indescifrable, desconocida disponibilidad, gastos sin predeterminar, futurible proceso de venta, etc.), presentando el contrato como una inversión, prohibición expresa contenida en el artículo 7 de la ley 4/2012, ya que remite su finalización a la venta de derechos de propiedad sobre un inmueble y reparto de precio a los consumidores, y el derecho de disfrute puede quedar sin contenido o variar sin remisión a indicadores objetivos, sometido el ejercicio de tal derecho a la disponibilidad bajo el exclusivo control de la vendedora, y sin embargo persisten los gastos de mantenimiento a cargo del consumidor, sin que se determinen bases de cálculo, conceptos o referencias que permitan al consumidor conocer al contratar ni prever de forma inteligible el importe de tales gastos, prever la carga económica ni revisar su carácter debido.
Por las razones expuestas hemos de confirnar el pronunciamiento que decreta la nulidad del contrato.
- Cuarto motivo, errónea aplicación de las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato.
Discrepa la recurrente del prorrateo que efectúa la magistrada de instancia para calcular la cantidad que ha de ser restituida a los demandantes, pues pactada una duración de 18 años disfrutaron de los alojamientos 4 años hasta la interposición de la demanda, lo que arroja una suma de 9.739,85 libras esterlinas.
El motivo se desestima.
Es correcta la liquidación de la cantidad que la demandada debe restituir, resultado de prorratear el precio abonado por los demandantes por los años disfrutados hasta el límite 50 años, que se acomoda a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y que debe ser aplicado, pues como razonamos al dar respuesta al anterior motivo del recurso el plazo de duración quedaba indeterminado por la cláusula 'G', de ahí que debamos estar al plazo máximo establecido por la Ley 4/2012, lo que implica confirmar el pronunciamiento recurrido.
- Quinto motivo, incorrecta aplicación del art. 394 LEC sobre las costas procesales.
Alega la recurrente que la estimación de la demanda no ha sido total, pues los demandantes solicitaron en la demanda la nulidad del contrato accesorio de préstamo concertado con la entidad Hitachi pretensión que no ha sido acogida, lo que implica la estimaión parcial de la demanda.
El motivo se estima.
Los demandantes aumularon en la demanda dos acciones, la de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, con el efecto inherente a dichya declaración ( art. 1.303 CC), así como del contrato de préstamo, pretensión esta última que ha sido rechazada por la magistrada de instancia al no haber sido demandada la entidad prestamista, porlo que, ciertamente, la demanda ha sido parcialmente estimada, lo que impide la condena en costas de la demandada por aplicación del art. 394.2 LEC, lo que implica revocar dicho pronunciamiento.
CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especdial pronunciamiebnto respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís Rey Val, en representación de Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 236/2019, debemos revocar dicha rsolución en el único particular de no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, dada la estimación parcial de la demanda, sin que tampoco proceda imponer las costas del recurso.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la sentencia, remítanse testimonio al juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

