Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 378/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 960/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 378/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100401
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:401
Núm. Roj: SAP SA 401:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00378/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2020 0002853
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000960 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2020
Recurrente: Jacinta
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: GONZALO PEREZ GARCIA
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 SALAMANCA
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a diez de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 341/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 960/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Jacintarepresentado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, (SALAMANCA)representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Fuentes de Antonio.
Antecedentes
1º.-El día 9 de septiembre de 2021, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de obligación de hacer presentada por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Dª. Jacinta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada delos pedimentos formulados; y con imposición de costas a la actora.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia revocando la de instancia y estimando el suplico de nuestra demanda, con la procedente imposición de costas, o subsidiariamente en cualquiera caso no haya imposición de costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte en su día resolución por la que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 4 de mayo de 2022,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:
-Error en la valoración de la prueba y vulneración de los requisitos de las sentencias, ya que las pruebas obrantes en autos exigen la aplicación del artículo 17.4 de la LPH, según el cual 'ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características'), lo que equivale a decir que todo propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras sí requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
-La sentencia comete igualmente una incongruencia extrapetita que supone un cambio en la pretensión contenida en el suplico de la demanda al condenar en costas a la demandante, obviando por error el hecho de que la demandada en el suplico de la contestación a la demanda (como en la vista)solicitó la no imposición de costa.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-El presente juicio ordinario comenzó por demanda en la que la parte actora, sobre la base de los artículos 9 regla b, y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1902, 1907 y 1908 CC, solicitó que la comunidad de propietarios demandada sea condenada a solucionar los problemas de malos olores que sufre en su domicilio.
La demandada se opuso a dicha demanda, ya que si se trata de un problema de origen debería haber sido un problema de construcción y por tanto a quien debería haberse solicitado la solución en su momento debería haber sido a los agentes implicados, no esperar a que se pierda el derecho a reclamar y ahora reclamar el arreglo a la Comunidad de propietarios. Y tampoco está segura la Comunidad de propietarios de si las molestias en cuanto a la inmisión de olores exceden o no de lo tolerable en unas relaciones normales de vecindad propia de la convivencia en un inmueble dividido en propiedad horizontal; lo cual también tendrá que ser objeto de la pericia.
La sentencia de 1ª instancia desestimó la demanda, con imposición de las costas a la demandante, ya que la situación de inmisión se viene produciendo desde la construcción del edificio en 1.988, por ser su origen constructivo, y se trata de una mejora en la habitabilidad de una vivienda privativa a través de una nueva instalación comunitaria. El supuesto no encaja en la facultad concedida al propietario en el artículo 17.4 LPH pese a la muy deficiente redacción del precepto (dobles negaciones, clases solapadas y conceptos abstractos), pues lo que se interesa es una mejora, que no afecta a zonas comunes sino a la habitabilidad de una vivienda privativa, y la situación existente es la propia del edificio desde su construcción. Por tanto, por muy imprecisa que sea la norma se estima que no cabe que el propietario traslade a la comunidad la responsabilidad y coste de obras de mejora del confort de su vivienda por defectos constructivos. El supuesto de hecho tampoco encaja en el art. 1908 CC, pues la comunidad no sería la autora de los humos excesivos, sino que proceden de una vivienda no demandada. Tampoco es de aplicación el 1.907 del CC, pues el supuesto de hecho objeto del procedimiento no encaja con el caso de ruina del edificio, ni total, ni parcial.
Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandante, sobre la base de los motivos antes resumidos, que pasamos analizar.
TERCERO.-Como dijimos en la SAP, Civil sección 1 del 16 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP SA 900/2020 - ECLI:ES:APSA:2020:900), Sentencia: 749/2020 Recurso: 299/2018, Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ:
'También la jurisprudencia ha dado numerosas muestras en las que la sustitución de los ascensores en atención a su antigüedad y su adaptación a la normativa, no es considerada como una mejora o innovación innecesaria o de mera utilidad, sino una innovación necesaria a los efectos del vigente art. 10 LPH, que ha de ser costeada por todos los comuneros y propietarios a los efectos del art. 9.2, sin quedar eximido de esa obligación de pago el disidente.
La actora argumenta la nulidad del acuerdo en cuanto a la exigibilidad a todos los propietarios de la derrama extraordinaria, en el art. 10 de los estatutos de la comunidad. Pero lo cierto es que tal precepto reproduce de modo prácticamente literal el original art. 10 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal. Aquel precepto, que después pasó a ser art. 11, tuvo diversas modificaciones hasta ser finalmente derogado por la Ley 8/2013 de 26 de junio.
El precepto aplicable es el vigente art. 10 LPH, incorporado por la Ley 8/2013, en vigor al adoptarse el acuerdo, que establece:
'1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidady accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación (...).
2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:
a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono'.
Se trata de una norma de claro carácter imperativo para todas las Comunidades de propietarios, lo que lleva a entender que el art. 10 de los estatutos de la comunidad demandada ha devenido ineficaz, al ser contrario e incompatible con la regulación vigente de la LPH de carácter vinculante.
Por último, no existe previsión alguna en las reglas de comunidad ni acuerdo que establezca la exención de los propietarios de la Comunidad de garajes de contribuir al gasto relativo a la sustitución de ascensores conforme a su cuota de participación.
En consecuencia, ha de concluirse afirmando la validez del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada, y la obligatoriedad de la actora respecto a la contribución a los gastos generados por la sustitución del ascensor'.
Establece, en efecto, la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal en su art. 10 que será obligación de la comunidad la realización de todas aquellas obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la Comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características ( art. 11,1 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal). SAP Madrid, sec. 21ª, de 16 abril 2008, núm. 193/2008, rec. 8/2006.
En caso de daño ocasionado a un propietario como consecuencia de los elementos comunes, deberá valorarse el origen del daño, para lo que será necesario el correspondiente informe pericial, a fin de depurar responsabilidades, que deberán ser sostenidas por la Comunidad de propietarios o su seguro si cubriera aquellas incidencias de las que se tratara, o, en su caso, de estar aún vigente su responsabilidad, que no es el supuesto de autos, la Constructora, arquitectos o promotora del inmueble y demás agentes que intervinieron en el proceso edificatorio de aquella otra responsabilidad, por vicios ocultos en la construcción.
Entiende nuestro Tribunal Supremo, -así lo argumenta el Magistrado D. Pascual Sala Sánchez-, que 'aun cuando el tema de la naturaleza, contractual o ex lege -y dentro de ésta de la que pudiera derivar de culpa extracontractual o aquiliana- ha sido muy controvertido doctrinalmente, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha decantado de modo preponderante por el carácter ex lege o autónomo de dicha responsabilidad, compatible, no obstante, con las responsabilidades dimanantes del contrato de obra, o de compraventa, aunque sin que estas puedan excluir aquella', entiéndase, la del art. 1591 CC EDL1889/1 . Así lo declaran, las Sentencias de dicha Sala de 1ª de julio 1985, 30 septiembre 1986, 13 julio 1987, 21 marzo y 17 septiembre 1996 y 19 mayo 1998, entre otras.
El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. STS, Sala 1ª, de 30 enero 1997, rec. 417/1993 EDJ1997/1302 .
Se trata de defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y constituyen la denominada ruina funcional.
La obligación de reparación y conservación a la que está sujeta la Comunidad conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal EDL1960/55 no queda exenta por referida responsabilidad decenal de los distintos agentes intervinientes en la construcción. En este sentido, señala la SAP Navarra de 29 junio 1995 que nada impide al copropietario ejercitar frente a la Comunidad las acciones para exigir las reparaciones de los elementos comunes, sin que sea preciso que previamente haya ejercitado la acción de responsabilidad decenal frente al promotor, contratistas o arquitectos. En este sentido hay que distinguir la correspondiente cuota de participación de cada comunero, y diferenciar para ello el concepto cuota de participación que es el porcentaje que le ha sido asignado al coeficiente de propiedad en la División Horizontal para cargas y beneficios en el seno de la Comunidad, del concepto coeficiente de propiedad que es la parte construida con todos sus anexos y accesorios, de la propiedad privada, en relación al conjunto del edificio.
CUARTO.-En el caso de autos el problema planteado no es otro que determinar si la pretensión planteada por la parte actora, consistente en la condena a la comunidad demandada a solucionar los problemas de malos olores que sufre la actora en su domicilio debe ser considerada como una mejora o innovación innecesaria o de mera utilidad, o por el contrario como una innovación necesaria a los efectos del vigente art. 10, en relación con el art. 17. 4 ambos de la LPH. En referencia a si la solución de los problemas de los malos olores afecta o no concretamente a la habitabilidad del inmueble.
Como es sabido, los defectos que afectan la habitabilidad de las viviendas pueden ser definidos y delimitados como aquellos daños que aminoran las condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad, de modo que podamos afirmar que en la vivienda o viviendas afectadas no existe protección contra el ruido, olores ahorro de energía y aislamiento térmico, y cualquier otro aspecto funcional de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
En concreto, el apartado c) del artículo 3 de la LOE establece como requisitos básicos de la edificación, los relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
Los daños de habitabilidad, pues, disminuyen la calidad de vida del lugar en que se habita. No cabe duda de que los problemas de aislamiento y de la extracción forzada de humos y gases tienen carácter general o común, pues tienen carácter estructural, de modo que son cuestiones que conciernen a la comunidad de propietarios, que debe adoptar una decisión de carácter general a instancias de la junta. Por lo que no puede afirmarse que sea un problema privativo, sino que, ex art. 14.e) LPH., debe adoptarse una decisión colectiva por la Junta a tal efecto.
Pues la estanqueidad y la habitabilidad tienen la consideración de obras estructurales necesarias, tal y como establece el artículo 10.1 LPH -EDL 1960/55-, que dispone la obligación de la comunidad de mantener estas condiciones expresamente.
No podemos olvidar que la contaminación por olores puede originar perturbaciones indiscutibles como dolor de cabeza, falta de sueño, estrés..., afectando a la calidad de vida y a la intimidad de las personas, por las molestias que puede ocasionar e, incluso, cuando alcanzan una determinada intensidad pueden deteriorar en términos económicos las propiedades afectadas. Es más, aunque los olores en sí no sean tóxicos, excepto que vayan acompañados de sustancias o materias que sí lo sean, en determinadas concentraciones pueden causar molestias considerables a los ciudadanos y afectan al bienestar y la calidad de vida de las personas.
Así, una queja por malos olores de una depuradora dio origen a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, López Ostra contra España , en la que se reconoce que las vulneraciones graves al medio ambiente (en este caso, por tema de olores) pueden afectar el bienestar de una persona e impedirle disfrutar de su domicilio, de tal modo que se ataca su vida privada y familiar, lo que motivó la condena a España por vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
No cabe duda que uno de los principales problemas que plantea la contaminación por malos olores es la cuantificación de los mismos, por la nota de subjetividad en su percepción. Las personas tienen percepciones diferentes de un mismo olor (tanto de la intensidad como del carácter agradable o desagradable del mismo), en función de factores biológicos, psicológicos y sociales. De hecho, no se puede medir un mal olor de una manera objetiva, en la medida en que, al final, siempre debe referirse a una percepción subjetiva más o menos objetivizada. En definitiva, «el ser humano tiene capacidad para distinguirlos olores, pero la dificultad radica, por un lado, en el componente subjetivo a la hora de discernir entre los olores agradables y los olores desagradables y, por otro lado, en el momento de medir de modo preciso los olores desde un punto de vista científico». De ahí que la relación entre olor y molestia percibida sea compleja de definir, toda vez que intervienen junto a factores físicos y químicos, otros de carácter subjetivo, incluso la propia edad de los afectados, más difíciles de evaluar. Estas circunstancias han provocado que los malos olores sean la modalidad de contaminación atmosférica menos estudiada, dada la problemática de establecer métodos de medida comparables, fáciles de utilizar y con parámetros objetivos, y las dificultades existentes, tanto de tipo económico como técnico, para que las autoridades públicas puedan realizar estudios olfatométricos.
No obstante lo cual, en el caso de autos se ha probado tanto por el perito de la parte actora, como por el perito judicial, cuyos informes han sido ratificados y aclarados de forma contradictoria en la vista oral, y existe, pues, acuerdo en que la demandante recibe los olores procedentes de la vivienda inferior, malos olores que se reciben por el sistema de evacuación existente en la comunidad, que es un shunt simple que elimina conjuntamente los olores de cuartos de baño y cocinas, al no existir otro sistema en la comunidad. Lo cual, en fin, según aclararon dichos peritos en la vista oral, constituye un defecto constructivo tanto antes, como después de la LOE, en tanto en cuanto, añadimos nosotros, no deriva sino de la 'lex artis' que debe ser cumplida en toda ejecución de una obra habitable. Y asimismo existe acuerdo en que la solución consiste en instalar, por el patio interior, un sistema de chimenea, cuyo conste apenas alcanza los 1000 euros, lo cual según los peritos erradicaría el problema con total seguridad.
Procede, en consecuencia estimar el presente recurso de apelación, y, consiguientemente la demanda origen del juicio, pues, con independencia de que el problema de los olores derive de un defecto constructivo del edificio, en el que se instaló un shunt simple para evacuación de olores, defecto que no fue causado por la comunidad, sino por el constructor del edificio en 1989, con independencia de ello, decimos, los arts. 10 y 17.4 LPH hacen a dicha comunidad responsable de la situación. Ya que cuando dice el artículo 17.4 de la LPH que 'ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características', está diciendo también que un propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras sí requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. De modo que como en el presente caso por ambos peritos se ha considerado probado que existen en la vivienda del demandante malos olores procedentes nada menos que de la cocina y water del piso inferior, malos olores que también, aunque con menos intensidad, se transmiten a otras viviendas del edificio, por existir en el mismo un defecto constructivo en el sistema de evacuación de olores, consistente en la existencia de un shunt simple que elimina conjuntamente los olores de cuartos de baño y cocinas, sin la estanqueidad necesaria, como ello es así, decimos, no cabe duda de que en el edificio de autos existe un problema de olores que afecta a la habitabilidad del edificio entendida en el sentido antes expuesto, y de las viviendas que lo componen. Lo cual, como también hemos visto, es más o menos grave según la mayor o menor intensidad de los malos olores y según la mayor o menor percepción y afectación de los mismos por las personas, que varía de unas a otras e incluso de unas edades de las personas a otras edades. En el caso de autos no se ha llevado a cabo una medición exacta de esa intensidad de los olores ni tampoco de la afectación de los mismos a la salud de las personas afectadas, pero de lo que no cabe duda es de que los olores existen y persisten, como aclaró el perito en la vista oral, así como de que éstos proceden de los wáteres y de la cocina. Por lo que es de sentido común, al amparo del artículo 386 LEC, concluir que tales malos olores afectan a la habitabilidad de las viviendas en las que se propagan y, por supuesto, también a la salud física y psíquica de los afectados. Sin olvidar que la solución que se propone es tan definitiva como económicamente alcanzable por la comunidad demandada .
Por lo demás, dado el carácter permanente y variable de este tipo de inmisiones no podemos afirmar en el presente juicio que las partes afectadas hayan adoptado una actitud displicente y de dejadez durante muchos años y que hayan esperado a que prescriba la acción contra el constructor, ya que esa acción correspondía no solo a los demandantes en este juicio, sino también a la comunidad demandada. Por otro lado, tampoco consta en autos que los olores hayan sido intensos desde el principio o se hayan incrementado a medida que los elementos estructurales del edificio, concretamente las tuberías de evacuación de olores, hayan ido perdiendo estanqueidad por el defecto constructivo cometido consistente en evacuar ambos olores de cocina y váteres por un mismo shunt.
También es cierto, por lo demás, que en un supuesto como el presente, no obstante estimarse la demanda por aplicación de los preceptos antes citados, artículo 10 y artículo 17.4 de la Ley de Propiedad horizontal, no procede, sin embargo, imponer costas a ninguna de las partes por aplicación del artículo 394.1 último inciso. Pues entiende esta sala que al hallarnos ante un litigio humanamente tan sensible, por la existencia de inmisiones en una propiedad privada derivadas de malos olores, y teniendo en cuenta que es lo cierto que aunque haya habido pruebas suficientes para declarar la responsabilidad de la comunidad por afectar la mejora pedida a la habitabilidad del inmueble, sin embargo sí debe admitirse la existencia de dudas de hecho entendidas como aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se han practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas también por las parte actora con relación a los mismos. Máxime, insistimos, en un litigio humanamente tan sensible como el presente, donde el edificio fue ya entregado con el defecto constructivo ahora denunciado y cuyas consecuencias pretenden paliarse en este juicio. De modo que podría decirse que a ambas partes sin duda lo que les ha preocupado, en cuanto propietarios respectivamente de una de las viviendas más afectadas y del edificio mal construido, no ha sido sino la búsqueda de la mejor solución al problema existente.
QUINTO.-Por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas en nombre y representación de DOÑA Jacintacontra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, y en consecuencia estimamos la demandainterpuesta por Doña Jacinta contra la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca,por lo que condenamos a dicha demandada a que en el plazo de un MESrealice las obras necesarias para diferir la ventilación de la cocina del 1°B mediante un tubo independiente hasta la cubierta del edificio a través del patio.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la 1ª instancia, ni de las de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
