Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2005

Última revisión
03/10/2005

Sentencia Civil Nº 379/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 03 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 379/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100411

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2803


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 329 ( 270 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 687 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 379/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Frida, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. DANILO ANGELINI, con la dirección de la Letrada D.ª MARIOLA OCHOA RICO; siendo la parte apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, LA UNIÓN ALCOYANA y D.ª María Esther, representadas las dos primeras, respectivamente, por los Procuradores D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA y D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección respectiva de los Letrados D. FRANCISCO FRESNO LLOPIS y D. PEDRO SORIANO NICOLAU.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de diciembre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Frida contra Mapfre Seguros, La Unión Alcoyana, Gonzalo, Carlos y María Esther y Condenar solidariamente a Mapfre Seguros , La Unión Alcoyana, Gonzalo , Carlos y María Esther al pago de 459 ,87 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 27 / 9 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada aplica, en materia de intereses , los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.C..

En lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo, según tiene reiterado este Tribunal:

A) El art. 20 LCS. establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS.).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20 , regla 3LCS.) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex oficio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS.)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante , pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS.). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible , no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS.), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara , no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño" , sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues , de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho , de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Y esta causa justificativa ha de estimarse que no concurre en el caso que nos ocupa , por las razones que se contienen en el párrafo que sigue.

Qué duda cabe que, en el caso que nos ocupa (atropello de un peatón en un paso de peatones, por parte de un automóvil asegurado en MAPFRE), no existe la causa justificatoria que ésta alega (que podía deberse a otro vehículo implicado la responsabilidad del accidente), existiendo una absoluta inactividad por parte de la aseguradora en el cumplimiento de las obligaciones que derivan del precepto analizado, razón por la que habrá lugar a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Frida contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante , de fecha 13 de diciembre del 2004 , en los autos de juicio verbal n.º 687 / 04, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena respecto a los intereses en cuanto a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y a LA UNIÓN ALCOYANA, siendo de aplicación respecto de las mismas el interés del 20 % desde la fecha del siniestro , hasta el pago o consignación, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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