Última revisión
15/09/2005
Sentencia Civil Nº 379/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 560/2005 de 15 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 379/2005
Núm. Cendoj: 46250370092005100364
Núm. Ecli: ES:APV:2005:3938
Encabezamiento
- M -
ROLLO NÚM. 560/05
SENTENCIA NÚM.: 379/05
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
D. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 15/9/05.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 560/05, dimanante de los autos de Juicio CAMBIARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de SAGUNTO 3, bajo el nº 322/02 entre partes, de una, como demandante apelante a HEINEKEN ESPAÑA S.A., y de otra, como demandada apelada a D. Serafin , en virtud del recurso de apelación interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA S.A..
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de SAGUNTO 3, en fecha 22/11/04, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la oposición al juicio cambiario presentada por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar en nombre y representación de D. Serafin contra Heineken España S.A. por falta de legitimación del tenedor de la letra, y en consecuencia procedase al levantamiento de los embargos trabados, condenando al demandante al pago de las costas procesales de esta oposición.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HEINEKEN ESPAÑA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad actora HEINEKEN ESPAÑA SA se formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Sagunto de fecha 22 de noviembre de 2004 , por la que se acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la representación de DON Serafin , y en su consecuencia absuelve al últimamente citado de las pretensiones ejercitadas por aquella en el procedimiento cambiario instado sobre la base de la letra de cambio de vencimiento 25 de marzo de 2002 e importe de 9.015,18 euros.
Argumenta el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación - folio 119 y los siguientes de las actuaciones - que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y destaca su discrepancia en orden a que sea Unión Cervecera SA o la mercantil de la que ésta, por fusión, hubiera pasado a formar parte, porque en la letra de cambio ejecutada figura como librador del efecto HEINEKEN ESPAÑA S.A, dato suficiente para la desestimación del motivo de oposición deducido de contrario, al que añadió que la cambial que en su día aceptó el ejecutado lo fue en blanco - tal y como él mismo defendió en el acto de la vista - por lo que sin necesidad de reiterar la validez de las letras de cambio en blanco citó las resoluciones de las Audiencias Provinciales que estimó de interés para la defensa de su posición procesal, hizo referencia al hecho de que en nada afecta a la eficacia de la cesión la falta de notificación al deudor cedido de la operación realizada al destacar que la adquisición de la letra por su representada se debe a una serie de fusiones entre empresas con adquisición de patrimonios de las sociedades absorbidas, y también, en consecuencia, de los créditos de la mismas. Por lo demás reiteró cuanto había alegado en el acto de la vista en relación con los demás motivos de oposición a la demanda cambiaria esgrimidos de contrario, cuya carga probatoria incumbe al demandado y terminó por suplicar la revocación de la resolución recurrida y que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente lo solicitado por su representada en la demanda origen del procedimiento con todos los pronunciamientos favorables inherentes en ambas instancias.
Se opuso al recurso de apelación la representación de DON Serafin - folio 132 y siguientes - para destacar que el mismo no es deudor de la demandante en virtud de la relación causal que se pretende de adverso al no haber sido acreditado ante el mismo ni la sucesión de la personalidad jurídica de la Unión Cervecera SA ni la justificación del título que faculta a la actora para reclamar de su representado. Respecto a las alegaciones efectuadas de adverso en orden a la validez de la letra en blanco manifestó que la adversa omite astutamente la inexistencia de pacto de cumplimentación, no amparando la normativa vigente el abuso de derecho, pues la letra fue entregada con la firma del demandado únicamente y tal y como se le exigió por la Unión Cervecera SA sin concretar en qué forma debía ser cumplimentada, no pudiendo quedar la cantidad al puro arbitrio de la parte adversa simplemente amparada por el timbre del documento que firmaba, por lo que con la cita de las resoluciones judiciales que estimó aplicables a su defensa, terminó por suplicar la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la alzada, este Tribunal ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada, y consecuencia de tal examen revisor es la conclusión de que procede acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, en atención a los argumentos que seguidamente quedarán expuestos:
Como resulta de la Sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo de 2000 (Pte. Modesto de Bustos Gómez Rico): "Es principio esencial de la legitimación cambiaría, y por extensión legal del pagaré, que solo quien aparece como tomador o endosante del mismo goza de la precisa aptitud para reclamar el pago del titulo y, correlativamente, solo el pago efectuado a quien ostenta tal apariencia legitimadora formal produce plenos efectos liberatorios del deudor que lo efectúa, con independencia de la relación causal que le una con otros firmantes del titulo. De ahí que el pago deba efectuarse previa presentación y contra la entrega de la letra de cambio o el pagaré, en la forma que ordenan los artículos 43 y 45 al 48, en relación con el artículo 96, todos ellos de la Ley 19/1985, de 16 de julio , pues de otro modo fácil sería desconocer y vulnerar los legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o tomador, o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien siendo firmante del título no es el ultimo tenedor legitimado."
La Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en Sentencia de 19 de junio de 1999 - Ponente: Tintore Loscos, Fernando; LA LEY JURIS: 38084/1999 - declaró en relación a la cumplimentación de letras en blanco, declara que " ...es sabido es que la eficacia jurídico-cambiaria de las obligaciones asumidas mediante la firma de letras en blanco ha sido reiteradamente reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo (así en STS de 18 Abr. 1981-R.J. 1656-- y 30 Nov. 1983-R.J. 6734 -) conforme a la cual se sostiene que el deudor, al firmar una letra en blanco, se declara conforme de antemano con el texto que en su día resulte completo de aquella, haciendo suyas anticipadamente las menciones que sea necesario añadir para completarla, a menos que pruebe cosa distinta ..." y la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, había declarado en Sentencia de 6 de Febrero de 2001 , - Ponente: Sendino Arenas, Miguel Angel. LA LEY JURIS: 686079/2001 - que " la comentada doctrina jurídica sobre la letra en blanco junto el principio de autonomía de las declaraciones cambiarias, consagrado en el artículo 8 de la L. C. Cheque , permite afirmar que para la creación y puesta en circulación de una letra en blanco es suficiente con la firma de alguno de los obligados cambiarios originarios-- aceptante o librador, pues en nuestro ordenamiento no existe una norma que impongan la unidad de acto en la redacción de las letras o que requiera un orden cronológico para la consignación de sus distintas menciones, bastando, como antes se dijo, que éstas existan al momento de ejercitarse en juicio el crédito cambiario. / Por otra parte el ejecutado opositor no ha acreditado --carga procesal que le incumbía, que la cambial hubiera sido completada de manera abusiva y en disconformidad con lo acordado inicialmente, y menos aún, que su tenedor actual- Pescados y Mariscos R.S.J., S.L., persona jurídica distinta de la libradora, hubiera adquirido la letra de mala fe o con culpa grave."
En el supuesto que se somete a nuestra decisión - como razona la recurrente - es de ver que en la letra de cambio que sirve a la demanda cambiaria, aparece como librador HEINEKEN ESPAÑA S.A., por lo que no podemos compartir los razonamientos que se contienen en el Fundamento Segundo de la sentencia apelada, pues habiendo reconocido el demandado oponente la firma en blanco de la indicada cambial en su escrito de oposición, y asimismo que tras la relación mantenida con Unión Cervecera SA, la relación prosiguió con posterioridad con la entidad que insta la demanda de juicio cambiario en calidad de libradora de la letra firmada en blanco por el Sr. Serafin , ha de estarse a la doctrina que resulta de las precedentes resoluciones para reconocer legitimación cambiaria a Heineken España SA, máxime cuando la relación comercial entre las partes - provisión de fondos - ha existido, y no se ha acreditado que tal cambial haya sido abusivamente completada, pues el deudor, al firmar en blanco el documento que consta unido al folio 8 de las actuaciones, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se declaró conforme con el texto resultante de su cumplimentación, haciendo suyas anticipadamente las menciones que ha sido necesario añadir para completarla.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la primera Instancia su imposición al oponente D. Serafin y respecto de las de la apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad HEINEKEN ESPAÑA S.A. contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004 , que revocamos.
ESTIMAMOS la demanda cambiaria promovida por HEINEKEN ESPAÑA SA contra DON Serafin , y en su consecuencia condenamos al expresado a que abone a la entidad actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintisiete euros con noventa y un céntimos por principal, diecisiete euros con cincuenta y nueve céntimos en concepto de gastos de protesto, más intereses devengados y que se devenguen hasta su completo pago, con imposición al demandado de las costas procesales de la primera instancia.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
