Última revisión
19/10/2006
Sentencia Civil Nº 379/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 405/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 379/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100327
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2718
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 405 (Mercantil n.º 2) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 118 / 06..
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 379/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MISTIC 2000, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS CAMPILLO ALHAMA; siendo la parte apelada LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS MARCO BLASCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 31 de mayo del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTOSRES Y EDITORES (SGAE) y consiguientemente:
Declaro que la mercantil MISTIC 2OOO S.L. debe satisfacer a la actora, por la comunicación pública de obras sin autorización en el establecimiento "Cafatería Mistic" sita en Avda. de Alicante Nº 17 de Elche y por el periodo comprendido entre julio de 2000 y marzo de 2006, la suma de 2.441, 36 euros, y ,
Condeno a la mercantil MISTIC 2000 S.L. al pago de la cantidad señalada y el abono del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (7 de abril de 2006) que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Se condena igualmente a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 10 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos , sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso , se contiene en la Sentencia apelada.
Efectivamente, en la Sentencia apelada, tras afirmar la legitimación de la SGAE para el ejercicio de las acciones ejercitadas de conformidad con el art. 150 LPI, considera que la prueba practicada acredita que la demandada ha llevado a cabo la comunicación pública ilegítima de contenidos amparados y protegidos por la LPI, al menos desde julio del 2000 a marzo del 2006 , razón por la que, estimando que se ha producido dicha comunicación en los términos del art. 20 de la citada Ley (se señala en este precepto que la comunicación pública es aquél acto por el cual una pluralidad de personas tiene acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas , lo que en el caso que nos ocupa tiene lugar mediante la exposición pública del sonido o emisión a través de aparatos o instrumentos musicales por el cual se produce la radiodifusión de obras musicales protegidas) condena a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, en ejercicio de la opción prevista en el art. 140.
Las alegaciones en que se funda el recurso de apelación carecen de entidad para llevar a este Tribunal a la convicción de que la comunicación pública no se ha producido. Y ello, porque coincidimos con la valoración que del material probatorio ha efectuado el magistrado de instancia. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea , el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es , sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
A la vista de esos antecedentes, y a pesar de la cautela con que debe ser valorada la testifical practicada en el acto de la vista, este Tribunal otorga credibilidad a lo manifestado por los dos testigos, que narraron cómo habían visitado en varias ocasiones el local, manifestando la detective que tanto los equipos de música como la televisión estaban en funcionamiento.
Por tanto, reconocida la instalación y ubicación de estos aparatos en el local por la apelante, mal puede hablarse de "presunción de utilización", porque no existe tal , sino prueba plena de ella; sin que se pueda dar pábulo a las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso (que la televisión se encendía únicamente durante la limpieza del local, o que el mantenimiento de los aparatos era "simplemente por la posibilidad de un futuro y reciente (sic) traspaso") por cuanto, como se ha dicho, la comunicación pública ha quedado suficientemente probada.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones , el recurso será desestimado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MISTIC 2000, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 31 de mayo del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 118 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

