Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Sentencia Civil Nº 379/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 625/2006 de 11 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 379/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100348


Encabezamiento

ROLLO núm. 625/06 - K -

SENTENCIA número 379/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 11 de octubre de 2006.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 625/06, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 35/04, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, ZACARES NUMERADORES, SA, representado por la procuradora doña María Rosa Rodríguez Gil, y de otra, como demandante apelado, don Marcos , representado por la procuradora doña Ana María Arias Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 15 de junio de 2005 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador señora Arias Nieto, en la representación que ostenta de su mandante don Marcos , contra la mercantil ZACARES NUMERADORES, SA, y desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida por el procurador señora Rodríguez Gil, en la representación que ostenta de su mandante ZACARES NUMERAODRES, SA, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

Que debo declarar y declaro a todos los efectos pertinentes la resolución del contrato habido entre las partes en fecha 6 de julio de 2000.

En su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada ZACARES NUMERADORES, SA a estar y pasar por la anterior declaración , así como a que abone a don Marcos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) DOLARES USA, o su equivalente en euros a la fecha de la presente sentencia según el cambio oficial, con más los intereses legales de la misma desde el día 19 de octubre de 2004 y hasta el completo pago de la deuda.

Se absuelve al demandante reconvenido don Marcos de las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena a ZACARES NUMERADORES, SA al pago de la totalidad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Marcos insta demanda frente a Zacarés Numeradores SA, interesando al amparo del artículo 1124 del Código Civil , la declaración de incumplimiento del contrato de colaboración suscrito entre litigantes en fecha 6 julio 2000 por parte de la sociedad interpelada y en consecuencia su resolución y se condene a Zacarés Numeradores SA al pago de la pena prescrita contractualmente en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 150.000 $ más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la demanda, formulando además reconvención en reclamación por enriquecimiento injusto de 4.000 $ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia estima íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato habido entre litigantes en fecha 6 julio 2000 y condena a Zacarés Numeradores SA al abono a favor del actor de la suma de 150.000 $ devengando el interés legal desde la fecha de 19 octubre 2004, rechazando la reconvención absolviendo de sus pretensiones a Marcos , imponiendo todas las costas a la demandada reconviniente.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada (reconviniente) alegando como motivos que ahora meramente, en síntesis, se enuncian 1º) Infracción de normas procesales interesando la nulidad de actuaciones para volverse a señalar por el juzgado la celebración de juicio toda vez que el soporte de grabación del juicio no resultaba sonoro 2º) Tras analizar el contenido del contrato e imputar al Juez de Instancia haber dictado la sentencia con rapidez siendo la cuestión litigiosa mas compleja que en la forma resuelta, indicaba no concurrir los requisitos para la resolución del contrato de colaboración por incumplimiento del demandado pues a parte de que el demandante tampoco había prestado todas su obligaciones, la colaboración no pudo llevarse a cabo por imposibilidad sobrevenida, física y legal, al resultar el proyecto inviable; no existiendo contrato, siendo nulo, razones por las que interesaba una sentencia que en primer lugar decretase la nulidad de actuaciones procesales, retrotrayéndolas al momento de celebración del juicio y subsidiariamente y en segundo lugar, se revocase la sentencia del Juzgado para desestimarse la demanda inicial y se estimase la reconvención.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso de apelación se centra en la denuncia de infracción de normas o garantías procesales, en concreto, los artículos 147, 187 y 225 de la Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 Constitución Española centrado en no recogerse en el soporte informático del acto del juicio la reproducción sonora.

La Sala comprueba efectivamente que el soporte de grabación remitido con los autos, tanto el original como su copia, ostentan visión pero no sonoridad y por consiguiente se ha infringido una norma esencial en el procedimiento en el caso presente, cual es lo dispuesto en los artículos 146-2º, 147 y 187 de la Ley Enjuiciamiento Civil , por cuanto el acto de la vista tenía que estar registrado en soporte magnético con reproducción del sonido, extremo éste último que no acontece y tampoco el acta, dada la deficiencia técnica de la grabación, recoge como obliga el artículo 146-2º el detalle y extensión de todo lo actuado. La nulidad de actuaciones procesales conforme al artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 225-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil , exige para que se decrete esta nulidad de actuaciones que se haya infringido una norma esencial procedimental y además se haya podido causar indefensión, concepto éste último, no formal sino dotado de contenido material, significado como expone el Tribunal Constitucional (sentencia 16 de Enero 1992 ) en la privación a la parte por el órgano judicial de los elementos de defensa. Entendemos dado el contenido del acto del juicio en relación con el contenido del recurso de apelación, no existe indefensión a la parte demandada apelante por no haberse grabado sonoramente el acto del juicio, por lo que volver a su repetición sería irrelevante por las siguientes razones.

En primer lugar dejar sentado que la demandada practicó la prueba que había interesado pues la dirección letrada y su representación procesal de Zacarés Numeradores SA estuvieron presentes en el acto del juicio y conocen perfectamente las contestaciones a su propio interrogatorio emitidas por el demandante y ha formalizado el recurso de apelación con los alegatos afectantes al fondo litigioso sin menoscabo alguno.

En segundo lugar, en el acto del juicio, vista el acta documentada sólo se practicó una prueba, el interrogatorio del demandante, medio probatorio que es silenciado por completo en los argumentos de fondo expuestos por la recurrente y de hecho no se toma en consideración tal medio de prueba para imputar a la sentencia error en la apreciación probatoria o que la misma ha sido apreciada erróneamente por el Juzgado, pues incluso en los razonamientos del Juez de Instancia nulo peso reporta dicha prueba; es más, expresamente el recurrente en el pliego de recurso afirma que "nada que oponer en cuanto a apartado primero de fundamentación jurídica respecto a la prueba". En tal tesitura a esta Sala resulta en la revisión de los razonamientos fácticos y jurídicos de la resolución apelada, vistos los motivos de fondo del recurso, irrelevante para resolver el fondo litigioso dado el contenido el recurso de apelación, dicho testimonio.

En tercer y último lugar, al operar la formalización por escrito del recurso de apelación en donde la parte ha efectuado las alegaciones que ha estimado oportunas, pliego que es el que vincula a los efectos de la apelación a este Tribunal conforme al artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , carece de relevancia defensiva en esta alzada, la falta de audición de las conclusiones orales vertidas en el acto del juicio por la parte demandada.

En conclusión la inexistencia de indefensión provoca aún con el defecto procesal habido, no sea procedente la nulidad de actuaciones invocada por la parte apelante, siendo de rechazar el primer motivo de recurso.

TERCERO.-Dada la clase de acción entablada con la demanda donde en primer lugar se insta la declaración de incumplimiento contractual y en su consecuencia la resolución de contrato y aplicación en concepto de daños y perjuicios de la cláusula penal en el mismo fijada, revisado, en aplicación del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil , el contenido de autos y en especial consideración la documental aportada al procedimiento por ambos litigantes que no ha sido impugnada, del instrumento uno de la demanda aceptado por los litigantes significativo del contrato y no obstante su defectuosa técnica y a veces desafortunada redacción, de su entramado tenemos que destacar se denomina contrato de colaboración entre quienes lo suscriben y contiene los siguientes pactos de interés para poner de relieve la intención de las partes. Así :

El Sr. Fernández se obligaba a efectuar el diseño y fabricación de un prototipo para numerar y aplicar a la máquina Etirama - Flexorama -250, así como investigar en proveedores para lograr los mejores precios y servicios de los mismos para las posteriores fabricaciones (Cláusula 1 ).

La comercialización y compra del dispositivo de numeración correspondía de forma exclusiva a Zacarés Numeradores SA, teniendo el Sr. Marcos que proceder a la venta de los mismos en exclusiva y de forma excluyente a dicha sociedad (cláusula 2 ).

El Sr. Marcos reconocía que la iniciativa de dicho Proyecto era de Zacarés (cláusula 3 ).

Zacarés tenía que comercializar tal producto mundialmente y fijar a partir de los seis meses de la finalización del Proyecto los dispositivos a comprar anualmente al Sr. Marcos , con la renovación de este "Contrato de Colaboración" en algunas o todas su cláusulas (cláusula. 4 ).

Se pactó el plazo de entrega del dispositivo en un periodo máximo de tres meses (pacto 5).

Por último en la cláusula octava se establecía "La falta de incumplimiento, por alguna de las dos partes, con respecto a las cláusulas 2, 3 y 4, será penalizada económicamente por un valor no inferior a 150.000 Dólares Usa ".

Ese mismo día, el Sr. Marcos recibe de Santiago la cantidad de 4.000 $ Dólares USA " en concepto de fabricación de proto -tipo para máquina Etirama -250. La variación de precio en más o menos, será cancelada al finiquito de este proto - -tipo" (Documento. 2).

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil rechaza que el contrato sea nulo, una de las defensas esgrimidas en contestación, razón del Juez acertada, pues el negocio suscrito cumple con el artículo 1261 del Código Civil y contiene los tres pilares básicos (objeto, causa y consentimiento) que dan vida al negocio jurídico contractual, pues el hecho de la posterior frustración del fin a que tendía el pacto entre partes no vicia de nulidad ni resta eficacia al contrato concertado. Por ello las alegaciones de nulidad en tal sentido emitidas en el recurso de apelación resultan inadmisibles.

Sienta la sentencia que el actor cumplió su prestación, indicando que "habiéndose fabricado la máquina numeradora en cuestión, dentro del plazo establecido y entregado a la contraparte", calificando posteriormente de "idoneidad de la máquina elaborada" y otorga la declaración resolutiva por incumplimiento del demandado dada la frustración del fin del contrato, pero sin explicitar la consistencia del incumplimiento de Zacarés Numeradores SA, cuando conforme a la propia doctrina jurisprudencial ex -artículo 1124 Código Civil , indicada por la sentencia del Juzgado(cuya cita damos por reproducida) es necesario que sea la conducta obstativa del contratante la que determine esa frustración negocial, pues el efecto resolutivo en las obligaciones bilaterales y reciprocas exige que sea la conducta obstativa de uno de los contratantes, expresiva de un verdadero incumplimiento de la prestación esencial la que motive la frustración del contrato. Esta Sala, está conforme con el dato fáctico de que el contrato de colaboración suscrito entre litigantes no ha llegado a la meta esperada por los mismos, pero no comparte la decisión del Juez de que tal situación acontece por incumplimiento de la entidad demandada, pues no se interpreta el contrato conforme al artículo 1281 del Código Civil de forma correcta sino de forma errónea y si bien es conocida la máxima jurisprudencial reiteradísima (se reseña a mero ejemplo las sentencias Tribunal Supremo de 26 noviembre y 13 diciembre 1999 y 20 enero 2000 ) que tal labor es privativa del Juez de Instancia cuya exégesis ha de prevalecer sobre las partes, ello es a excepción de que tal función sea errónea, absurda, ilógica o contraria a derecho y al caso el cometido efectuado por el Juzgador es erróneo, pues considera como única y esencial obligación del actor la realización de un prototipo numerador y por ende realizado el mismo genera su derecho, cuando nos encontramos en una relación negocial más compleja que un arrendamiento de obra, cual es un contrato de colaboración, figura jurídica atípica, consensual, bilateral y onerosa que como sienta la sentencia Tribunal Supremo de 13 abril 2004 (Ponente Sr. Auger Liñan) es diferente al arrendamiento de servicios, con gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina además, que su función económico social (causa de la obligación, o causa en sentido objetivo), se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso(causa subjetiva, o del contrato). Por ende no puede desligarse cada prestación de los contratantes del interés común perseguido y que prima en esta clase de concertación contractual, afectando el riesgo económico en la consecución o no de tal interés por igual a ambos colaboradores.

En el supuesto enjuiciado la colaboración se determina ante un Proyecto ideado por la demandada, el actor se compromete a fabricar un prototipo numerador para ser aplicado a una máquina concreta, Etirama - Flexorama 250 y a investigar proveedores para posteriores fabricaciones. Por consiguiente la prestación no sólo era diseñar y fabricar el prototipo sino que el mismo resultase aplicable a la máquina de Etirama y una vez obtenido dicha aplicación (en el contrato se habla de finalizado el Proyecto), la demandada tenía que comercializar el producto y efectuar las previsiones de pedidos al actor (fabricante). Es decir logrado el éxito de la aplicación del prototipo la demandada lo comercializaba mundialmente y el actor lo fabricaba, conforme a las previsiones comerciales de Zacarés Numeradores SA, siendo su proveedor en exclusiva, Alberto Fernández. Al caso queda suficientemente demostrado a tenor de la documental aportada que además no ha sido objeto de impugnación que el prototipo numerador no pudo finalmente ser aplicado a la máquina Etirama Flexorama 250, como así certifica tal sociedad (documento 8 de contestación) de cuyo instrumento se resalta que el desarrollo del prototipo en la máquina necesitó mas de dos años de pruebas y que a pesar de incluirse en determinadas ferias, no estaba apto para la producción al no superar las pruebas de funcionamiento y ante esa falta de fiabilidad no se autorizó la instalación del prototipo en las mentadas máquinas. Por consiguiente el protopio diseñado y fabricado por el actor no fue idóneo en su aplicación a la máquina Etirama y por ende resulta acreditado que el fin para el que se desplegó la colaboración entre los contratantes no se logró y obviamente a la demandada le resultaba inviable comercializar mundialmente un prototipo numerador que no lograba ser aplicado a la máquina a que iba destinado y pedir tales dispositivos al Sr. Marcos cuando se había revelado esa frustración, por lo que no se muestra conducta obstativa de Zacarés Numeradores SA en la causación de dicha frustración negocial.

La correspondencia que aporta tanto el demandante como la demandada, manifiesta los problemas existentes a la hora de aplicar el prototipo a la máquina de Etirama pero en modo alguno se acredita que fuese atribuible exclusivamente a la demandada el hecho de que el prototipo fabricado no pudiese ser aplicado a la máquina que iba destinada (hecho por otro lado no denunciado en el escrito de demanda, ni es la causa de pedir del demandante); al contrario de los reproches que en las misivas se hacen una y otra parte, no son mas que muestra de la propia colaboración existente en el proyecto y los logros a desplegar para su consecución, pero sin constar prueba determinante de la causa de esa frustración fuese imputable a defecto de actuación de la demandada. La parte apelada alega en su escrito de oposición la inviabilidad del Proyecto (hecho silenciado en la demanda), razón por la cual Etirama no autorizó su instalación y abandera que a ella no le es imputable dicha inviabilidad, pero tampoco acredita que fuese imputable a la demandada. Cierto es que la inviabilidad del prototipo para aplicar a la máquina, no venía expresada como causa de resolución del contrato, pero se obvia que es la propia finalidad de la colaboración, pues obtenido su logro se obligaba la demandada a su comercialización mundial, siendo su fabricación a cuenta del actor, por lo que si no se conseguía esa aplicación del prototipo numerador ni Zacarés Numeradores SA podía comercializarlo ni por ende Marcos , fabricarlo. Tampoco puede acogerse la afirmación del apelado del correcto funcionamiento del prototipo en cuanto nada se denunció hasta Abril de 2001, pues desde la entrega en Agosto del año 2000 hasta Abril de 2001 se acreditan con los documentos 4, 5, 6 y 7 de la contestación los problemas en dicha fabricación del protopio e incluso como ha certificado Etirama su presentación en la Feria Fiepag (marzo 2001) no fu exitosa y tuvo problemas.

En consecuencia los propios requisitos jurisprudenciales que se establecen en la interpretación del artículo 1124 del Código Civil para la resolución de los contratos bilaterales y sinalagmáticos no concurren en el caso presente dada la especialidad y singularidad del contrato concertado, por lo que resulta inviable la condena de la demandada a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual pactada (cláusula penal), no obstante pedirse previamente la resolución del contrato, pues dado que dicha cláusula tiene que ser interpretada restrictivamente y limitada estrictamente a los términos pactados al ser una excepción al régimen general de las obligaciones (sentencias Tribunal Supremo 22 octubre de 1990; 14 febrero y 7 marzo de 1992; 6 Mayo de 1998; 12 enero y 3 noviembre de 1999 ) y necesariamente exige el incumplimiento de la obligación como no existe por parte de Zacarés Numeradores tal incumplimiento pues incluso la obligación de petición de dispositivos a comprar era a partir de seis meses "de la finalización del Proyecto" estando acreditado que el mismo no concluyó por la razón dicha "supra", resulta inaplicable dicha penalización indemnizatoria.

Por las consideraciones expuestas, las pretensiones de la demanda tal como vienen planteadas con revocación de la sentencia de instancia han de ser desestimadas, pues al rechazarse el primer pedimento del suplico del escrito inicial, como los posteriores están condicionados al mismo, resultan igualmente desestimatorios.

CUARTO.-La pretensión reconvencional que la parte apelante interesa sea estimada, resulta inviable y en tal sentido se ha de confirmar el fallo de la sentencia. La reconviniente peticiona 4.000 $ que entregó al reconvenido en el día de la firma del contrato y la peticiona sobre un enriquecimiento injusto; cuando nula es la causa injusta desde el momento en que esa entrega dineraria fue con motivo del contrato concertado y para los gastos de fabricación del prototipo para máquina Etirama -250, pues resulta evidente los gastos que para tal fin tenía que ir costeando el fabricante tal como igualmente se establece en el documento 2 de la demanda. Que dicho prototipo finalmente no se obtuviese para la mentada máquina no resta el desembolso que el actor costeó y por tal razón nulo enriquecimiento injusto se ha operado en el patrimonio del reconvenido.

QUINTO.-En orden a las costas procesales, dada la desestimación de demanda y reconvención, procede imponer a la parte demandante las causadas por la demanda y las de la reconvención a la parte reconviniente conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento de las causadas en la alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación en virtud del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en autos juicio ordinario 35/2004 , revocamos en parte dicha resolución y declaramos:

Desestimar la demanda absolviendo de sus pretensiones a Zacarés Numeradores SA, imponiéndose las costas por ella causadas al demandante.

Confirmar la desestimación de la reconvención, absolviendo de sus pretensiones a Marcos , cuyas costas se imponen a la parte reconviniente.

No se efectúa pronunciamiento de las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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