Última revisión
10/07/2007
Sentencia Civil Nº 379/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 222/2006 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 379/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100250
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10972
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 222/2006-2ª
JUICIO ORDINARIO nº 292-2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUÍS GARRIDO ESPA
Dª ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 292-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès, a instancia de Dª. Patricia , Dª. Lina , D. Eusebio , Dª. Gabriela representados por la Procuradora Dª. Paloma Cebrián Palacios y dirigido por el Letrado D. Jesús Castrillo Cachero, contra ABRESSA CERÁMICA S.A. representado por el Procurador D. José Mª Cortal Pedra y dirigido por el Letrado D. Camil Raich Puyol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Gabriela , Lina , Eusebio y Patricia contra Abressa Cerámica, S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 27 de marzo de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, Dña. Patricia , Dña. Lina , D. Eusebio y Dña Gabriela , apela la sentencia que desestima íntegramente la demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la sociedad "ABRESSA CERAMICA, S.A." en la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 23 de abril de 2004, reiterando en esta alzada los motivos en que fundaba su pretensión de nulidad de los acuerdos sociales.
SEGUNDO: La Junta General Extraordinaria de Accionistas de 23 de abril de 2004 adoptó el acuerdo único de modificar los estatutos sociales en el sentido de suprimir el derecho de adquisición preferente a favor de los accionistas, establecido en el artículo décimo de los Estatutos sociales, en la transmisión voluntaria de las acciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.
La impugnación se basó en las siguientes causas:
1º) lesión del derecho de información de los accionistas establecido en los artículos 48 y 112 del TRLSA.
2º) infracción del artículo 144.1.a) TRLSA por no justificarse la necesidad de la modificación estatutaria mediante el correspondiente informe de los accionistas autores de la propuesta.
3º) supresión de un derecho de los socios indisponible por naturaleza, sin el consentimiento de los socios afectados.
4º) infracción del artículo 7 del Código Civil .
5º) infracción de los deberes de fidelidad y buena fe de los accionistas mayoritarios respecto de los minoritarios.
Razones sistemáticas aconsejan tratar conjuntamente, en primer lugar, las dos primeras causas de impugnación esgrimidas por la actora, por cuanto ambas causas impugnatorias son relativas al derecho de información del accionista y, en segundo término, las tres causas de impugnación restantes por ser esencial para su resolución la naturaleza del derecho de adquisición preferente de las acciones.
TERCERO: Respecto a la primera causa de impugnación, aduce la actora que la sociedad demandada infringió el derecho de información, que establecen los artículos 48 y 112 del TRLSA, por no proporcionar a las actoras, titulares en su conjunto del 33% del capital social, información sobre los motivos por los que se sometía a la junta la propuesta de modificación estatutaria que fue requerida por escrito con anterioridad a la celebración de la junta y verbalmente durante la celebración de la misma. Y respecto a la segunda causa de impugnación, la actora invoca la infracción del artículo 144.1.a) del TRLSA por no haberse entregado a los accionistas un informe que justificara la necesidad para los intereses sociales de la propuesta de modificación estatutaria.
En el supuesto de autos, como a continuación se expondrá, la valoración de la prueba permite concluir que no se ha vulnerado el derecho de información de los accionistas.
De conformidad con el derecho de información ex artículo 112 del TRLSA los accionistas pueden solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la junta los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los administradores obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique a los intereses sociales. Salvedad, esta última, que decae cuando quien solicita la información ostenta como mínimo la cuarta parte del capital social. En el supuesto de autos la actora formuló por escrito con anterioridad a la celebración de la junta, mediante burofax, requerimiento a cada uno de los accionistas para que manifestaran si habían celebrado conversaciones preliminares para la venta de acciones entre ellos. Dicho requerimiento no puede interpretarse efectuado en ejercicio del derecho de información dispuesto por el artículo 112 por cuanto, sin necesidad de entrar a valorar el contenido de la información solicitada, no se dirige a los administradores de la sociedad, que son los obligados a proporcionar la información solicitada. De lo que se colige que los socios no han ejercido su derecho a solicitar información con anterioridad a la junta y, por consiguiente, no cabe apreciar lesión de ese derecho de información al amparo del artículo 112 TRLSA .
En cuanto al ejercicio del derecho de información durante la celebración de la junta general procede también rechazar la infracción del art. 112 TRLSA , por cuanto la información requerida no se estima relevante y pertinente para valorar el único punto del orden del día y para conformar la voluntad del accionista para la adecuada formulación del voto; y, además, la solicitud de información fue formulada, no en representación del 33% del capital social sino, únicamente, por la accionista Doña Gabriela , quien no ostenta la cuota mínima del 25 % del capital social exigida por el artículo 112 . El acta notarial de la junta general de socios, aportada por la actora como documento número 5 de la demanda, acredita que la actora no requirió información sobre los motivos por los que se sometía a la junta la propuesta de modificación estatutaria, como alega en sus escritos de demanda y de recurso, sino que formuló la siguiente pregunta, que no está vinculada directamente al interés social sino a los intereses particulares de los socios, y cuya respuesta fue denegada por el Presidente de la junta por entender que era ajena al orden del día: " si la modificación estatutaria que se pretende aprobar tiene por único fin posibilitar una operación de compraventa de acciones de la sociedad entre los accionistas que la misma representa en el día de hoy y la propia Presidenta".
El artículo 144.1 del TRLSA, en que la actora fundamenta el segundo motivo de impugnación, es una manifestación del contenido del derecho de información que el artículo 48 del TRLSA enuncia como uno de los derechos mínimos e inderogables del accionista. La finalidad del derecho de información y, por tanto, de los preceptos legales que lo consagran, es garantizar el ejercicio consciente y responsable del derecho de voto del accionista (SSTS de 22 de marzo de 2000 y de 9 de octubre de 2002 , entre otras).
La modificación de los estatutos sociales, dada la trascendencia de estos acuerdos, requiere una mayor información de la general que dispone el artículo 112 TRLSA . Por ello, la norma imperativa del artículo 144.1 TRLSA pretende asegurar al socio, en relación con toda modificación de estatutos, información detallada y clara de la misma, así como, también, poner en su conocimiento aquellas cuestiones que pueden ser fundamentales en supuestos en que los intereses de los socios pueden quedar comprometidos. En definitiva, la finalidad del artículo 144.1 TRLSA es asegurar que el derecho de voto se pueda ejercer por los socios, consciente y reflexivamente con el adecuado conocimiento de la importancia de la modificación y el alcance pormenorizado de la misma (Resolución de la DGRN de 19 de agosto de 1993, entre otras). La ley determina el contenido del informe al establecer que se trate de un documento que justifique la propuesta de modificación, sin exigir que la justificación sea "detallada", como se preceptúa, por el contrario, del informe de los administradores sobre el proyecto de fusión (art. 237 ) y sobre el proyecto de escisión (art. 254 ). Por lo que el informe no debe ser detallado, pero tampoco genérico o abstracto, sino que debe justificar de forma clara y concreta las razones sobre la conveniencia de la modificación estatutaria propuesta.
En el supuesto de autos el informe, sin ser extenso, no es abstracto sino conciso y expresivo de la finalidad (dotar a la esfera interna de la sociedad de una mayor libertad de transmisión) y de las razones concretas (adecuar el régimen de transmisión de acciones al régimen establecido en otra sociedad en la que participan los mismos socios) que justifican la propuesta de suprimir el derecho de adquisición preferente de los socios en las transmisiones voluntarias intervivos entre socios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144.1.a) TRLSA .
CUARTO: En cuanto a las otras causas impugnatorias esta Sala, sin desconocer la opinión minoritaria de un autorizado sector doctrinal que califica los derechos de adquisición preferente como derechos indisponibles por naturaleza, estima que, de conformidad con la legislación vigente, debe aplicarse la doctrina mayoritaria, recogida en la STS de 14 de diciembre de 1992 , que establece como facultad soberana de la junta general de una sociedad anónima, con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la modificación de estatutos sociales, el privar a los socios de su derecho de adquisición preferente establecido en los estatutos sociales.
Por las argumentaciones esgrimidas estimamos que el acuerdo impugnado se ajusta a la legalidad vigente sin que resulte acreditado que lesiona los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas. Es así que procede desestimar el recurso de apelación y, con él, la pretensión actora de impugnación de acuerdos sociales.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación formulado conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (arts. 398 y 394.1 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mollet del Vallés con fecha 20 de enero de 2006, en autos de los que dimana el presente Rollo, que CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
