Última revisión
08/07/2008
Sentencia Civil Nº 379/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 697/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 379/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 697/2007-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1014/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 379/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento ordinario, número 1014/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de D.
Ángel Daniel y Dª. Catalina , contra ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS y D.
Isidro representados por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, contra FIATC MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador D. Jose Manuel Fernández Aramburu-Torres, y
contra D. Dª. María Purificación y D. Juan Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada FIATC contra la Sentencia dictada en los mismos el día
7 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Davi Navarro, actuando en nombre y con la representación de Dª. Catalina y Don Ángel Daniel contra D. Juan Ramón , Dª. María Purificación , declarados en rebeldía, y contra la Compañía FIATC SEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Silvia Molina Gayà, debo CONDENAR y CONDENO, a dichos demandados a que abonen a Catalina la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIEZ (l.310) EUROS, por las lesiones ocasionadas, y a Ángel Daniel la cantidad de DOSCIENTOS DOS CON CINCO CÉNTIMOS (202,05 E) EUROS, por los daños producidos, ambas cantidades con más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada./ Y desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Davi Navarro, actuando en nombre y con la representación de Dª. Catalina y Don Ángel Daniel contra D. Isidro y la Cia Aseguradora ALLIANZ RAS, SA, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada Fiatc mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar hay que precisar que la demandada FIATC consignó la cantidad a cuyo pago fue condenada en primera instancia fuera del plazo establecido para preparar el recurso. En efecto, en fecha 23 de marzo de 2.007 se notificó a la procuradora de dicha parte el auto denegatorio de la aclaración de sentencia pretendida. El recurso de apelación lo preparó el día 28 del mismo mes. Pero el principal no fue consignado hasta el 4 de mayo siguiente, como consta en los justificantes de ingresos bancarios obrantes a los folios 383 y 384. Los intereses fueron consignados el 18 de octubre.
De lo expuesto se desprende que el recurso de dicha parte ha de ser desestimado, porque no debió ser admitido a trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este trámite las causas de inadmisión lo son de desestimación.
Desestimación que ha de acarrear la imposición a FIATC de las costas ocasionadas por dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: El recurso de los demandantes pretende, en primer lugar, que se condene a D. Isidro y a su aseguradora, Allianz, a los que el Juzgado absolvió por entender que dicho conductor no desobedeció la señal de stop que le afectaba, sino que, a lo más, hizo intención de salir a la vía principal, por la que circulaban los vehículos que resultaron afectados por el siniestro, de tal modo que lo ocurrido se debió, primero a colisión del vehículo de los demandantes con el que le precedía y, después, a choque del automóvil que seguía contra dicho automóvil de los actores.
La parte actora manifiesta en su recurso que no ha de tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia penal anterior, que fue absolutoria y no produce cosa juzgada. Pero el Juzgado de Primera Instancia en realidad no hizo uso de dicho instituto para llegar a la conclusión a la que llegó, sino que valoró las pruebas existentes y llegó a sus propias conclusiones sobre la falta de responsabilidad del conductor señor Isidro , las cuales esta sala comparte.
Los demandantes insisten en que el conductor del Citröen Saxo no respetó la señal de stop que le afectaba y en el contenido del atestado, en el que se da cuenta de las manifestaciones en tal sentido de los interesados. Pero el atestado no recoge propiamente declaraciones de los intervinientes en los hechos, sino relato de los agentes de policía de lo que aquellos dijeron. No hay razones para que ese relato prevalezca aquí sobre lo que los protagonistas de los hechos manifestaron personalmente en este proceso y en el anterior juicio de faltas.
A esas manifestaciones hace referencia el Juzgado en su sentencia, a cuyas apreciaciones nos remitimos. Baste decir que la demandante señora Catalina manifestó en el juicio que el Saxo hizo intención de salir del stop, aunque no lo hizo, pues sólo sacó la mitad del morro, ante lo cual la conductora del Berlingo que la precedía frenó de golpe y ella le dio. Dña. Yolanda , que conducía dicho Berlingo, dijo que el Saxo estaba parado en el stop y cuando iba a salir, llegando a invadir un poco el carril, ella se desvió un poco y, como los de atrás iban muy pegados, la golpearon. El conductor del SEAT Toledo que seguía al vehículo de los demandantes explicó que el automóvil que estaba ante el stop no invadió la calzada y que lo vio parado ante dicha señal.
Por tanto, aunque la presencia del Saxo y su intención de salir a la vía principal desencadenó la reacción de la señora Yolanda de la que derivaron las dos colisiones, aquella actuación no fue causalmente relevante, pues no se interpuso el Saxo en la marcha del Berlingo, ni llegó a golpear en absoluto a este último vehículo, siendo el frenazo brusco de éste el que desencadenó las colisiones, propiciadas por ir los de detrás a menor distancia de la aconsejable. No puede estimarse, por ello, el recurso de los demandantes en este punto.
TERCERO: En cuanto a los demandados relacionados con el vehículo que seguía al de los actores, D. Juan Ramón , Dña. María Purificación y FIATC, los demandantes propugnan que se incremente su responsabilidad hasta el total de lo reclamado inicialmente, sin aplicar compensación de culpas alguna.
Se pretende que todos los daños materiales fueron causados por el impacto del SEAT Toledo contra el Golf de los actores y que así se reconoce en el parte amistoso del que obra una copia al folio 11 del testimonio del juicio de faltas aportado. No consta que exista ese reconocimiento porque la aludida declaración amistosa es completamente ilegible. Por lo demás, los demandantes insisten en que el golpe del Toledo fue muy fuerte, dado que antes de los hechos iba a 70 kilómetros por hora y que los daños de la parte delantera fuesen superiores a los de la trasera es algo que responde a la situación del motor en la zona de delante. De ahí que la presencia de mayores daños en tal parte delantera no signifique que no fueron provocados por el golpe que recibió detrás el Golf de los demandantes.
Pues bien, compartimos las conclusiones de la juez de primera instancia respecto a la responsabilidad por los daños delanteros y traseros. En primer lugar es evidente que la actora señora Catalina no pudo dominar su vehículo y, antes de ser golpeada por el Toledo, chocó con el Berlingo que la precedía, como ella misma reconoció. Naturalmente apostilló que fue un pequeño golpe y que, en cambio, a su Golf lo golpeó el Toledo violentamente. Por su parte, el conductor de éste aunque reconoció que iba a 70 kilómetros por hora, añadió que fue frenando aunque sin poder evitar el choque. La conductora del Berlingo no supo precisar cuál de los dos golpes que hubo a sus espaldas fue más fuerte. Así las cosas, lo procedente es distribuir la responsabilidad por los daños, como suele hacerse en casos semejantes. Los daños delanteros deben imputarse a la conductora del vehículo que los sufrió, porque ella misma golpeó por sí misma al Berlingo y no puede precisarse en modo alguno si una parte de esos daños delanteros fue provocada por el posterior choque del Toledo, ni, en su caso, qué parte de los daños delanteros obedeció a cada golpe. Por el contrario, de los daños traseros deberán seguir respondiendo los demandados relacionados con el Toledo que los causó. Y, como se reclamó en la demanda el valor de reposición del Golf (valor en venta más un 30 por ciento), es correcta la decisión del Juzgado de conferir al demandante señor Ángel Daniel el mismo porcentaje de ese valor de reposición que los daños traseros representan respecto a los daños totales.
Ahora bien, al calcular ese porcentaje la juez de primera instancia incurrió en un evidente error, porque consideró como coste de reparar los daños traseros sólo el valor de las piezas de recambio (461,57 euros), lo que puso en relación con el total importe de la reparación (3.091,49 euros), obteniendo así un porcentaje del 14,93 por ciento, que aplicó al valor de reposición reclamado, para llegar así a la suma conferida en la sentencia. El método nos parece correcto. Pero es obvio que el coste de reparar los daños traseros no consistía sólo en el valor de las piezas sustituidas o, en cualquier caso, no procedía comparar el coste de los materiales con el total coste de la reparación. Si acaso podría haberse comparado el coste de los materiales de reparar los daños traseros con el coste total de los materiales. Pero no es acertado poner en relación materiales con el coste total presupuestado, que comprendía mano de obra, pintura e impuesto sobre el valor añadido.
Para efectuar la comparación correctamente hay que sumar al importe de los materiales traseros, la mano de obra relativa a esos materiales, que aparece desglosada en el peritaje, ascendiendo a 385,52 euros. Por lo que se refiere a la pintura, no aparece desglosado lo que es de delante y lo que es de detrás. Para calcular la parte correspondiente a la zona trasera se aplica, sobre el total coste de la pintura, el porcentaje que los materiales de atrás representan en relación con el total de los materiales (28,82 por ciento), con lo que se obtiene una cantidad de 150,41 euros. El total de materiales, mano de obra y pintura correspondiente a la parte de detrás es, por tanto, de 997,5 euros, o 1.157,1 euros con el impuesto sobre el valor añadido, que, evidentemente, aparece cargado para determinar el total coste de la reparación, de 3.091,49 euros. En relación con esta última suma, aquellos 1.157,1 euros representan un 37,43 por ciento. Aplicado este porcentaje sobre lo reclamado por la parte demandante, se obtiene una cantidad de 506,54 euros, en que se estimará el recurso y la demanda respecto a los daños materiales.
CUARTO: Por lo que se refiere a la indemnización por lesiones, la sentencia recurrida considera que a su causación contribuyó eficazmente la propia lesionada, dado que golpeó al vehículo que le precedía, al no guardar la distancia de seguridad necesaria. Como método para determinar la proporción en que la propia señora Catalina ha de soportar las consecuencias de las lesiones que sufrió, la juez aplica al total que procedería en otro caso el mismo porcentaje que determinó para calcular la indemnización por daños materiales, aunque redondeado al 15 por ciento. El pago de este porcentaje representa la aplicación de un factor de corrección del 85 por ciento a cargo de la lesionada, lo que es contrario a derecho, ya que tabla V del baremo no permite que el factor de corrección por concurrencia de la propia víctima a la producción de sus lesiones supere, para la incapacidad temporal, el 75 por ciento. Para las indemnizaciones por incapacidad permanente sí puede ser superior el porcentaje de disminución, pues la tabla IV del baremo no fija un porcentaje máximo.
En relación con las lesiones, la parte apelante insiste en que la colisión del Toledo fue muy violenta y, por tanto, fue la auténtica causante de tales lesiones, que consistieron en latigazo cervical, que siempre se produce, se afirma, por consecuencia de un choque posterior. Después el recurso postula que, en caso de no poderse determinar la culpa de los demandados, se confiera la indemnización completa al amparo del seguro obligatorio, pues el causante de las lesiones ha de responder de ellas en virtud de las normas de dicho seguro, salvo que se pruebe la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. Llega la parte apelante a invocar lo establecido en la Ley de 24 de diciembre de 1.962 , en la redacción que le dio el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1.986 , lo que constituye un evidente error, porque con posterioridad se promulgó la Ley de 8 de noviembre de 1.995 , que dio nueva redacción a la Ley de uso y circulación de vehículos de motor, que incluso cambió de nombre, siendo el texto entonces promulgado el vigente cuando se produjeron los hechos, en 2.003.
Bajo la nueva normativa, la regulación de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor es la misma dentro y fuera del ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil. En todo caso el conductor que causa una lesión ha de indemnizarla y ha de hacerlo conforme al baremo incorporado a la ley, salvo, y en eso sí está acertada la parte apelante, que concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Esa responsabilidad de los conductores ha de ser asegurada hasta cierto importe cuantitativo, pero el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 1 de la ley rige aunque la indemnización supere la cuantía cubierta por el seguro obligatorio. Las lesiones han de indemnizarse en todo caso conforme al baremo, el cual, en su apartado 7, determina que es elemento corrector de la indemnización, para disminuirla, la concurrencia de la propia víctima a la producción de sus lesiones, de tal manera que, como el baremo se aplica siempre, esa disminución operará tanto si las lesiones son moderadas y su indemnización queda cubierta por el seguro obligatorio, como si son muy graves y exceden de dicha cobertura, lo que hoy en día es difícil, dado que la cobertura obligatoria es muy alta. Pero, repetimos, el régimen de responsabilidad es el mismo cualquiera que sea el alcance de las lesiones.
QUINTO: Sentado lo anterior, hemos de confirmar la forma de proceder de la juez de primera instancia, porque nos parece patente que la propia señora Catalina contribuyó al resultado final producido, porque ella golpeó también con el vehículo de delante por su propia negligencia, de manera que una parte de las lesiones que sufrió debe serle imputada también. No es admisible la tesis de que sólo la colisión trasera puede producir latigazo cervical, pues los movimientos bruscos de la cabeza, fruto de la inercia, tanto pueden ocurrir si el golpe se recibe o si se da. En cualquier caso, no existe prueba pericial que confirme la tesis de la parte recurrente, de manera que consideraremos que la interesada concurrió a causar sus propias lesiones, en un porcentaje que nos parece racional equiparar al porcentaje de daños materiales que debe asumir el propietario del vehículo.
En consecuencia, se indemnizará a la conductora demandante en el 37,43 por ciento de lo que, de no haber concurrido ella a la causación de sus lesiones, habría percibido. Como esta última cantidad es 8.731,77 euros, una vez que se ha rechazado el recurso de la parte condenada en primera instancia, la indemnización deberá elevarse a 3.268,30 euros.
La indemnización, por ambos conceptos, devengará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEXTO: No se hará pronunciamiento respecto a las costas del recurso, al ser estimado en parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a D. Isidro y a Allianz el recurso se desestima íntegramente. Mas no se impondrán a los actores las costas ocasionadas a estos últimos por el recurso de los demandantes, porque concurrían serias dudas de hecho y de derecho respecto a la responsabilidad del señor Isidro , que permiten no imponer a los actores las costas ocasionadas a los aludidos apelados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Catalina y D. Ángel Daniel y desestimando el formulado por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a las cantidades a percibir por dichos recurrentes con cargo a quienes fueron condenados en primera instancia, cantidades que se fijan en tres mil doscientos sesenta y ocho con treinta euros para la señora Catalina y en quinientos seis con cincuenta y cuatro euros el señor Ángel Daniel , en ambos casos con el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora FIATC desde el tres de enero de dos mil tres. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, imponemos a dicha aseguradora las costas ocasionadas por su recurso de apelación y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas producidas por el recurso de los señores Catalina y Ángel Daniel .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

