Sentencia Civil Nº 379/20...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Civil Nº 379/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 624/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 379/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100353

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, sobre contrato de seguro. El propietario que se ve perjudicado en el piso de su propiedad por daños causados a causa de elementos comunitarios tiene derecho a exigir a la Comunidad de Propietarios el total del daño causado, no teniendo que limitar su reclamación en función de la participación que tenga en los elementos comunes y que, en todo caso, para poder hacer responsable a la Comunidad de Propietarios de estos daños sería necesario que la aseguradora demandada ejercitase la acción de repetición contra la misma. Frente a los sostenido por la apelante, no cabe aplicar en este caso la figura del seguro múltiple, ya que no estamos ante unos mismos seguros pues ni son las mismas personas las aseguradas ni el objeto es el mismo, ya que la asegurada tenía concertado un seguro de daños con la demandante, mientras que la Comunidad de Propietarios uno de responsabilidad civil con la sociedad aseguradora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00379/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 624 /2007

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 624/2007, en los que aparece como parte apelante MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA, y como apelado MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. MERCEDES GALLEGO ROL, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., contra MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y, en consecuencia, CONDENO a MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a la actora la suma de 11.260,03 Euros, de los que la actora ya ha recibido 6.071,13 Euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. La sociedad anónima Mapfre Seguros Generales, como aseguradora de la oficina que la mercantil Unión Mutua Asistencial de Seguros(UMAS) tiene en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, abonó a la misma, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 15.185,51 euros que fue necesaria para reparar los daños producidos por un escape de agua en la conducciones comunitarias, presentado demandada, tras subrogarse en los derechos de su asegurada contra la también aseguradora Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija que cubre la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid.

Frente a tal pretensión la Mutua demanda se opuso alegando que se venía a reclamar una cantidad excesiva en función de los daños realmente causados en la oficina, por lo que, tal como resulta del informe pericial acompañado a la contestación de la demanda, no podían valorarse los mismos en una cantidad mayor a la de 5.613,02 por daños causados al continente y 1.967,37 euros por daños al contenido, añadiendo que la actora no había tenido en cuenta que nos encontramos ante una situación de seguro múltiple, regulada en el artículo 32 de la L.C.S ., al concurrir para cubrir el mismo riesgo los seguros concertados por las dos aseguradoras litigantes, que debía conducir a que, aplicando la regla de reparto, se distribuyera la responsabilidad entre las mismas, debiendo reducirse la condena en una proporción del 19,91 por ciento del total, que es el coeficiente de participación del local asegurado por la demandante en el total del inmueble de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . Por último, denunció la pluspetición, ya que, indebidamente, al cuantificar el importe de la indemnización para reparar los daños sufridos en el local comercial que es exigido se había incluido el 16 por ciento correspondiente al Impuesto del Valor Añadido, cuando, al tratarse la empresa asegurada por la actora de una sociedad mercantil, el citado impuesto puede ser recuperado al repercutirlo contra terceros o deducirlo de sus liquidaciones trimestrales.

SEGUNDO. La sentencia apelada, tras hacer un detallado y completo estudio de los informes periciales y demás pruebas presentadas para valorar los daños causados al continente y contenido del local, consideró que debía reconocerse a favor de la parte actora la cuantía de 11.620,30 euros, rechazando, asimismo con un minucioso estudio de la materia, la posibilidad de que se redujese el importe del IVA y entrase en juego la figura del seguro múltiple, ya que no estaba unida a los autos la póliza de seguro suscrita por la entidad demandada con la Comunidad de Propietarios para conocer los términos de la misma, el objeto y el interés asegurado, aunque, en principio, parece que el tipo de seguro concertado por los litigantes era distinto, ya que la parte demandante tenía suscrito un seguro de daños con la propia del local que sufrió la inundación y la demandada uno que cubre la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, lo que impide que podamos aplicar el artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguro .

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, quien sin cuestionar, seguramente debido al análisis realizado por el Magistrado de Instancia, la valoración realizada de los daños sufridos en el local, insistió en los siguientes temas que pasamos a exponer en este momento, para analizarlos posteriormente:

A) Como la entidad Unión Mutua Asistencial de Seguros, sobre cuyos derechos se ha subrogado la parte actora, es copropietaria del inmueble asegurado en un porcentaje del 19,91% y en dicho porcentaje debe responder de la responsabilidad civil que le sea achacable a la Comunidad de Propietarios, procede descontar el 19,91 % de la condena impuesta.

B) La concurrencia de seguros, ya que tanto la póliza suscrita por la parte demandante como la suscrita por la demandada cubren el daño sufrido por el continente del local propiedad de UMAS y que, ante dicha concurrencia de seguros, procede descontar de la suma reclamada por la parte demandante, el coeficiente correspondiente a la participación del inmueble asegurado por la demandante en el edificio asegurado por la sociedad apelante.

C) La sentencia de instancia ha incurrido en un error al no descontar el 16 por ciento correspondiente al IVA, pues de no hacerse así, se permitiría un enriquecimiento injusto, ya que el importe de este impuesto ya habría sido recobrado por UMAS del Erario Público.

TERCERO. Debemos decir que el primero de los motivos alegados por la parte apelante supone un alegación nueva que no podemos aceptar que se introduzca en este segunda instancia, ya que, tal como señala la STS 21 de abril de 1992 , al ocuparse del principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, recogiendo una doctrina reiterada de la Sala 1ª( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 ), "no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". En todo caso debemos recordar que el propietario que se ve perjudicado en el piso de su propiedad por daños causados a causa de elementos comunitarios tiene derecho a exigir a la Comunidad de Propietarios el total del perjuicio causado y, sin perjuicio de hacer frente a las derramas y cuotas comunitarias extraordinarias que se pudieran aprobar, no tiene que limitar su reclamación en función de la participación que tenga en los elementos comunes y que, en todo caso, para poder hacer responsable a la Comunidad de Propietarios de estos daños sería necesario que la compañía aseguradora demandada ejercitase la acción de repetición contra la misma siempre que concurrieran los requisitos exigidos en el artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro .

El estudio detallado realizado por la sentencia de instancia nos demuestra que no es posible aplicar en este caso la figura del seguro múltiple, ya que no nos encontramos ante unos mismos seguros ya que ni son las mismas personas las aseguradas ni el objeto es el mismo, ya que UMAS tiene concertado un seguro de daños con la parte demandante, mientras que la Comunidad de Propietarios uno de responsabilidad civil con la sociedad aseguradora.

CUARTO. Como la cuestión referida al IVA ya ha sido exhaustivamente tratada por el Magistrado de Instancia y no han sido rebatidos sus argumentos en el recurso de apelación, nos limitaremos a remitirnos al contenido del fundamento de derecho cuarto de la resolución apelada, aunque no nos resistimos a transcribir la sentencia de 22 de febrero de 2006 de la Audiencia Provincial de Baleares , que expone con una evidente claridad esta materia, indicando que "nos hallamos ante una cuestión controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, no siendo, por tanto, unánime el criterio seguido sobre el particular, y así nos hallamos con una parte de sentencias que siguen la postura mantenida por el recurrente, entre ellas la SAP Barcelona de 14 de abril de 2.005, la cual señala que, "En cuanto al IVA, no debe condenarse a su pago a la aseguradora porque el demandante, como profesional, puede repercutirlo, como IVA abonado, respecto al IVA repercutido (SAP de Zaragoza, Sec. 4ª, de 23 de junio de 2003 ,-). En efecto, el perjudicado, como obligado tributario, puede repercutir el IVA soportado, compensándolo en sus declaraciones fiscales con el IVA propio de su facturación, en cuanto corresponde a su actividad y negocio (art. 1, 4 y 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre sobre el Impuesto de Valor Añadido ), es decir puede repercutir el IVA por las facturas que recibe de sus proveedores por su propia actividad, incluido el que procede de las reparaciones por averías. No es el caso de los consumidores finales a quienes no les es legalmente posible repercutir el IVA y tienen derecho, por ello, a ser indemnizados íntegramente" (SSAP de Barcelona, Sec. 14ª, de 4 de junio de 2002, Salamanca de 30 de mayo de 2002, Granada, Sec. 4ª, de 30 de enero de 2001, Navarra, Sec. 3ª, de 21 de marzo de 2000, Zaragoza, Sec. 4ª, de 15 de febrero de 2000 y Salamanca de 9 de noviembre de 1999 ).

En cuanto a la segunda postura se señala que dicho concepto ha de ser objeto de indemnización, ya que el mismo forma parte, en su conjunto, del total de la factura abonada por la demandante para la reparación de su vehículo, y no es función de este Tribunal realizar un prejuicio sobre la posible deducción final de esa cantidad por la entidad propietaria del vehículo, ya que lo bien cierto es que se trata de una cantidad que se ha abonado al taller reparador y la deducción o no de la misma es un futurible que no puede condicionar la labor de apreciación sustantiva material de este Tribunal respecto de la indemnización solicitada. En caso contrario, se estaría realizando un prejuicio que no corresponde a esta Sala, y que podría no corresponderse con la realidad posterior, lo que evidenciaría un perjuicio a la actora respecto del total a satisfacer, perjuicio sí perfectamente valorable en cuanto que así figura en la factura presentada, y debe considerarse "como una partida más, en la reclamación indemnizatoria formulada, para tratar de resarcirse de cuantos devengos le ha ocasionado el accidente". En relación con dicho criterio, cabe reseñar la SAP de Valencia de 29 de marzo de 2.005 , al recoger que, "La afectación de esa cantidad, a efectos fiscales, ya por el taller reparador, ya por la propia entidad demandante, en todo caso provocará una responsabilidad fiscal de una o de ambas entidades, pero "el órgano jurisdiccional no puede ni prevenir ni establecer por vía de presunción la defraudación que una doble deducción pudiera suponer" (así también, SAP. de Zamora, de 3 de junio de 2000 )....No existe prueba alguna de que esa deducción o compensación se haya llevado a cabo ni garantía, siquiera, de que pueda efectuarse con éxito; por el contrario, sí consta que la actora abonó al taller reparador la suma que reclama, por lo que está plenamente legitimada para reclamar de la parte demandada el importe total del daño sufrido, que también comprende la cantidad relativa a ese impuesto, pues de otro modo no se vería totalmente resarcida de las consecuencias dañosas padecidas, sin que los obligados al pago puedan exonerarse de su deber en base a hipotéticas o potenciales expectativas de incierta concreción. Y esto es así, como se ha dicho, por cuanto ni es labor de este Tribunal sancionar una eventual doble deducción que, por lo demás, no se ha acreditado, ni establecer de partida un juicio de presunciones que no le compete, (en idéntico sentido SAP de La Coruña, Sec. 1 de 30 de mayo de 2.002 ). Se invierte, por ello, la carga probatoria y sólo en el caso de que el demandante hubiera acreditado que no repercutió o no pudo ni podrá repercutir el IVA en su contabilidad, procedería admitir su devengo."

Aunque, en principio, esta Sección se adhiere a esta segunda postura, en este caso no creemos que esta materia sea un tema de debate, ya que no hacemos pronunciamiento alguno a favor de la compañía UMAS, que es la que denuncia la apelante que ha recuperado el impuesto satisfecho, y es indudable que la compañía de seguros demandante no ha podido recuperar IVA alguno, pues se ha limitado a indemnizar a su asegurada el coste de lo que consideró que importaban los daños causados a su local, siendo eso lo que pretende recuperar, sin que, de ninguna manera y cualesquiera que fueran los avatares del impuesto y su liquidación, pueda producirse una situación de enriquecimiento alguno por efecto de los avatares del impuesto debatido, pues la cuantía de la condena es inferior en un 25%, aproximadamente, a lo que indemnizó a la propietaria del local siniestrado.

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de una dificultad fáctica o jurídica que aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que, aunque existe polémica entre los Tribunales sobre el posible enriquecimiento relacionado con el tema del IVA; en este caso, como ya dijimos en el anterior fundamento jurídico, es evidente que no se va a producir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Yolanda San Lorenzo Serna, contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid en el procedimiento ordinario 980/2006, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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