Última revisión
10/10/2008
Sentencia Civil Nº 379/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 5/2008 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA
Nº de sentencia: 379/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/2008
JUICIO VERBAL Nº 461/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE EL VENDRELL
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. MARIA REBECA CARPI MARTIN (Suplente)
En Tarragona a diez de octubre de dos mil ocho.
Visto ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , BLOQUES NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de Torredembarra, representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. Díaz contra la sentencia 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell, en autos de Juicio Verbal núm. 461/2006 en los que figura como demandante la apelante y como demandados DOÑA María Cristina y DON Cosme , representados por la Procuradora Sra. García Solsona y defendidos por el Letrado Sr. Bonet Albareda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", BLOQUE NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 contra DON Cosme y María Cristina y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la actora.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , BLOQUES NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de Torredembarra en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por DOÑA María Cristina y DON Cosme se interesa la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA REBECA CARPI MARTIN (Suplente).
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en todo lo que no resulten contrarios a los de ésta.
SEGUNDO.- La apelante se alza contra la sentencia que desestima la pretensión ejercida en la demanda, consistente básicamente en que los demandados fuesen condenados a retirar las estructuras con las que han cubierto las tres plazas de aparcamiento al aire libre cuya titularidad ostentan. El recurso de apelación se asienta, básicamente, en el argumento de no haber sido consentida, ni expresa ni tácitamente, por la Comunidad de Propietarios, la alteración que dichas cubiertas comportan respecto de la estética del conjunto sobre el que recae la comunidad de propietarios, no siendo admisible la modificación sin tal consentimiento por parte de la comunidad. Insiste asimismo en considerar que las mencionadas plazas de aparcamiento, aún siendo elementos de uso privativo asignado a los demandados, son elementos comunes, que no pueden ser modificados.
TERCERO.- Antes de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, se impone la necesidad de aclarar, en el presente supuesto, cuál es la norma sustantiva aplicable al litigio, norma que ha sido omitida e inaplicada hasta este momento procesal. Establece la Disposición Transitoria Sexta de la
CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de afirmarse, en primer lugar, que las plazas de aparcamiento cuya titularidad ostentan los demandados, el Sr. Cosme y la Sra. María Cristina , son, sin duda, y tal como expresa igualmente la sentencia de instancia, elementos privativos, y no elementos comunes de uso privativo como pretende sostener el apelante. Así resulta de las notas simples informativas que el propio apelante aporta con su escrito de demanda como documentos 1, 2 y 3, correspondientes con sendas notas informativas sobre la titularidad que ostentan los demandados sobre tales plazas de parking. Resulta, cuanto menos, sorprendente, que el apelante insista en calificarlas de elementos comunes de uso privativo pues, de ser así, no se configurarían como fincas independientes, sino como parte de los elementos comunes del conjunto cuya titularidad ostentarían, por tanto, todos los copropietarios de algún elemento privativo en proporción a su cuota de participación en la propiedad horizontal. Por el contrario, en las notas simples informativas emitidas por el Registro de la Propiedad de Torredembarra se informa, valga la redundancia, de la titularidad del pleno dominio que ostenta el Sr. Cosme y la Sra. María Cristina , sobre las fincas número NUM005 y NUM006 , respectivamente, y la titularidad por mitades indivisas que ambos ostentan sobre la finca NUM007 , expresando dichas notas, asimismo, el coeficiente de participación de las citadas fincas en el conjunto inmobiliario, esto es, en el conjunto sujeto al régimen de propiedad horizontal. Procede por tanto, en primer lugar, insistir en la condición de elementos privativos de las tres plazas de aparcamiento.
QUINTO.- La cuestión a resolver es, por tanto, si los demandados, propietarios de tres elementos privativos, se encuentran en una situación de irregularidad respecto de la obra realizada, a la luz de la regulación vigente en Cataluña en el momento de plantearse el litigio habida cuenta, además de que dicha situación no se había regularizado, conforme a la legislación anterior, antes de la entrada en vigor de la normativa catalana. Sobre las facultades de modificación de los elementos privativos establece el art. 553-36 del Código Civil de Cataluña que "1 . Els propietaris d'un element privatiu hi poden fer obres de conservació i de reforma sempre que no perjudiquin els altres propietaris ni la comunitat i que no disminueixin la solidesa de l'edifici ni alterin la composició o l'aspecte exterior del conjunt.
2. Els propietaris que es proposin de fer obres en llur element privatiu ho han de comunicar prèviament al president o presidenta o, si escau, a l'administrador o administradora de la comunitat. Si l'obra comporta l'alteració d'elements comuns, s'ha d'aprovar d'acord amb la majoria que resulta del que estableix l'article 553-25.
3. La comunitat pot exigir la reposició a l'estat originari dels elements comuns alterats sense el seu consentiment. No obstant això, s'entén que la comunitat ha donat el consentiment si l'existència d'obres que no disminueixen la solidesa de l'edifici ni comporten l'ocupació d'elements comuns és notòria i la comunitat no ha mostrat oposició en el termini de sis anys des que es van acabar."
La obra realizada por los demandados no comporta una disminución de la solidez del edificio, pero altera, evidentemente la composición y aspecto exterior del conjunto, de donde resulta que, por tanto, debían cumplir con lo dispuesto por el art. 553-56 en su número 2 , comunicando al presidente o administrador la obra a realizar, acción que, efectivamente, los demandados no han acreditado haber llevado a cabo. Añade dicho artículo 553-56 número 2 que, si la obra comporta alteración de elementos comunes, requiere ser aprobada por la Junta con la mayoría fijada por el art. 553-25 . En el presente supuesto, y aún siendo las plazas de aparcamiento elementos privativos, es indudable que la obra realizada altera elementos comunes, pues a través de dicha modificación se altera el aspecto y la configuración del conjunto, ya que al tratarse de plazas de aparcamiento abiertas o al aire libre cualquier alteración de su aspecto comporta una incidencia sobre los elementos comunes del conjunto, mutando la estética del mismo al modificar la configuración de tales plazas de aparcamiento lo cual,efectivamente, es incumbencia de la comunidad de propietarios como cuestión que excede las facultades de aprovechamiento y disfrute exclusivas de cada propietario sobre su elemento privativo. Por tanto, es innegable que, en el presente caso, la obra realizada por los demandados debía contar con la aprobación de la Junta de propietarios y que dicha aprobación no se ha producido, al no haber aportado los demandados documento alguno que refleje la existencia de un acuerdo de tales características.
SEXTO.- Alegan y acreditan los demandados que la alteración realizada se llevó a cabo con todos los permisos y licencias municipales lo cual, siendo muy encomiable, no comporta que deba considerarse aprobada la modificación por parte de la comunidad, pues una cosa es que se obtengan los permisos municipales para llevar a cabo una reforma y otra muy distinta que la comunidad de propietarios que ostenta la titularidad de los elementos comunes dé su aprobación a una reforma que los altere. Se trata de requisitos concurrentes y necesarios ambos para llevar a cabo las obras de esa naturaleza, por lo que la acreditación de haber cumplido con uno de ellos no comporta la acreditación de haber cumplido con el otro. Alegan también los demandados que en la fecha en que se llevó a cabo la citada reforma cubriendo las plazas de aparcamiento se remota al año 1997, y que en esa época no existía aún la subcomunidad que ahora reclama su retirada. Sin embargo, no han probado los demandados tal circunstancia, y de la documentación que aportan, relativa a la tramitación y obtención de la licencia municipal de obras, no resulta dicho dato. Por el contrario, en dicha documentación se refleja claramente que las plazas de aparcamiento cuya reforma se pretende pertenecen al Bloque NUM001 " DIRECCION000 ", integrado en un conjunto formado por cuatro bloques, de donde resulta que ya en aquel momento existía un régimen de propiedad horizontal, forzosamente, pues existían varias edificaciones, algunas construidas y otras en construcción, integradas por elementos privativos y elementos comunes, habiéndose transmitidos algunos de los elementos privativos (como los pertenecientes a los demandados) y existiendo, por ello, una situación de propiedad horizontal. Aún en el supuesto de que en aquel momento no se hubiese configurado formalmente la subcomunidad a la que pertenecen ahora los elementos privativos alterados, sí existía situación de comunidad o supracomunidad a la que dicha subcomunidad pertenece, y en la que se integraban todos los elementos privativos y comunes del actual complejo. Debían por ello los demandados contar con el consentimiento de esa Comunidad para la reforma emprendida, no habiendo acreditado dichos demandados que la Comunidad existente en aquel momento hubiese aprobado las reformas realizadas.
SEPTIMO.- No es admisible tampoco, a la luz de lo dispuesto por el art. 553-36 en su número 3º , pretender que se ha producido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios, pues tal como fija dicho precepto, para considerar que se ha producido el consentimiento de la Comunidad a obras que alteren los elementos comunes, realizadas por un propietario, si dichas obras son notorias, como es el presente supuesto, se requiere que la Comunidad no se oponga a las mismas en el plazo de seis años desde que finalizaron esas obras. En el presente supuesto, tal como acreditan los documentos presentados por la parte actora, consistentes en actas de las reuniones de la Comunidad de fechas 9 de agosto de 2000, 8 de agosto de 2001, 30 de marzo de 2002 y cartas remitidas por abogado de la parte actora a la parte demandada en 13 de julio de 2001, respondidas por dicha parte demandada en fecha 26 de julio de 2001, y reconoce la propio parte demandada, la Comunidad manifestó su oposición a las citadas obras cuatro años después de su realización, esto es, en el año 2001, por lo que es evidente que no ha transcurrido el plazo de seis años que la norma aplicable, esto es, el art. 553-36 del Código Civil de Cataluña, exige para considerar que ha acontecido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad. En virtud de todo lo expuesto procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto, condenando a los demandados a retirar la cubierta colocada en las plazas de aparcamiento cuya titularidad ostentan, y que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Torredembarra con los números NUM005 , NUM006 y NUM007 .
OCTAVO.- Que en orden a las costas de esta apelación procede no hacer imposición, de conformidad con el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , BLOQUES NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de Torredembarra contra la sentencia 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell , en autos de Juicio Verbal núm. 461/2006, cuya resolución revocamos y, en consecuencia:
1º Condenamos a DOÑA María Cristina y DON Cosme a retirar las estructuras que cubren las plazas de aparcamiento de que son titulares en el conjunto inmobiliario LAS DUNAS de Torredembarra a fin de que dichas plazas de aparcamiento queden sin cubierta alguna, con imposición de las costas generadas en primera instancia.
2º No se hace imposición de las costas de segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

