Última revisión
07/10/2010
Sentencia Civil Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 395/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 379/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100393
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:746
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00379/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2010 0100179
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000411 /2009
De: Feliciano
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: SANTIAGO SIMON ACOSTA
Contra: Nicolasa
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JOSE MANUEL LUIS MAYORAL
S E N T E N C I A NÚM.- 379/2010
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 395/2010 =
Autos núm.- 411/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Octubre de dos mil diez.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 411/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Feliciano , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosts, defendido por el Letrado Sr. Simón Acosta, y como parte apelada, la demandante DOÑA Nicolasa , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, defendida por el Letrado Sr. Luis Mayoral.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.- 411/2009 con fecha 27 de Abril de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Manuel Ángel Fernández Simón, en nombre y representación de Nicolasa , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Nicolasa Y DON Feliciano , con todos los efectos legales inherente a tal pronunciamiento, acordando las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda que fue conyugal, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Coria.
2.- Se atribuye al esposo el uso de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM002 , de Coria.
3.- Se establece con cargo al esposo y a favor de la esposa una pensión compensatoria por el importe de doscientos euros mensuales (200 euros/mes), y que deberá abonar dentro de los cinco primero días del mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. y organismo que pueda sustituirle.
Todo ello sin hacer imposición de costas..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de Octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 411/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Nicolasa , se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Nicolasa y D. Feliciano , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y se adoptan, entre otras (y por lo que afecta al objeto del Recurso) la siguiente Medida Definitiva: se establece con cargo al esposo y a favor de la esposa una pensión compensatoria por el importe de 200 euros mensuales, y que deberá abonar dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe; dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pueda sustituirle, sin hacer imposición de costas, se alza la parte apelante -demandado, D. Feliciano - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la interpretación y aplicación del artículo 97 del Código Civil, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Nicolasa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
Antes de abordar el examen del Recurso, conviene indicar que los dos motivos en los que se basa la referida Impugnación se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, por lo que, sin perjuicio de la necesaria sistemática expositiva, ambos motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos motivos en los que aquél se sustenta denuncian - como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil , postulando la parte apelante -en este sentido y en términos sucintos- que la declaración de divorcio no suponía desequilibrio económico alguno para la demandante y que, por tanto, debía declararse no haber lugar a reconocer a la misma la pensión compensatoria solicitada en la Demanda y reconocida en la Sentencia recurrida.
Pues bien, en orden a la Pensión Compensatoria, se estima de importancia capital -como ya viene señalando este Tribunal de forma reiterada y constante- la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 (Resolución que es anterior a la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que, entre otros preceptos , se modifica el artículo 97 del Código Civil , contemplándose en el mismo -ya de forma expresa- que la compensación pueda consistir en una pensión temporal) donde, entre otros razonamientos, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio , regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir (...) que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil .
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
TERCERO.- En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la ruptura de la convivencia matrimonial que se produjo aproximadamente en la fecha de la Escritura Pública otorgada por los cónyuges de Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de la Sociedad de Gananciales, es decir, el día 5 de Octubre de 2.000, supuso para la hoy demandante, Dª. Nicolasa , una situación de patente desequilibrio económico que, en el actualidad (esto con la declaración de divorcio del matrimonio que se acuerda en la Sentencia recurrida), se mantiene y que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por el importe que se establece en la Sentencia recurrida -y que este Tribunal estima correcto- de 200 euros mensuales, pensión compensatoria respecto de la cual no se señaló, sin embargo, límite temporal alguno. Y decimos que existía (y existe) una clara situación de desequilibrio económico por las propias razones que el Juzgado de instancia significa en la Sentencia recurrida, debiendo añadirse que -mientras no se acredite lo contrario (y no lo ha sido en este Proceso)- la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales (materializada en la Escritura Pública de fecha 5 de Octubre de 2.000) estableció una situación patrimonial paritaria entre ambos cónyuges (es decir, no se ha probado que alguno de ellos hubiera resultado especialmente beneficiado por las correspondientes adjudicaciones), de modo tal que la duración del matrimonio (aproximadamente cuarenta y un años), la dedicación de la esposa a la familia durante tan extenso periodo de tiempo, y la edad de la demandante (cincuenta y ocho años en la fecha de la presentación de la Demanda), junto con el hecho de que el demandado, D. Feliciano , percibe unos ingresos fijos y periódicos mensuales en concepto de pensión por incapacidad permanente total, exigía que, con motivo de la declaración de divorcio y con las connotaciones a las que, a continuación, se hará referencia, se fijara, a favor de la actora, la correspondiente pensión compensatoria. No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la esposa pensión compensatoria con cargo al esposo constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que, en el momento presente, la situación debe examinarse con la necesaria mesura y, además, dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener naturaleza indefinida. Esta situación especial se origina, precisamente, porque, en el momento en el que se produjo la ruptura matrimonial de hecho, los cónyuges procedieron a otorgar Capitulaciones Matrimoniales y a liquidar el régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales mediante Escritura Pública de fecha 5 de Octubre de 2.000, con motivo de la cual a la hoy demandante se le adjudicó un importante patrimonio inmobiliario que, en la actualidad, se aglutina con posiciones bancarias acreedoras de notable importancia (tal y como ha resultado documentalmente acreditado), y ello supone la existencia de circunstancias estrictamente asépticas que autorizan a afirmar que Dª. Nicolasa ostenta un status económico patrimonial que -objetivamente considerado- resulta abiertamente incompatible con el devengo de una pensión compensatoria perpetua o vitalicia, en la medida en que el desequilibrio económico que aun hoy se mantiene y justifica el señalamiento de esta prestación se ha ido mitigando progresivamente y, en consecuencia, desaparecerá en un futuro relativamente próximo, imponiéndose, en consecuencia, la fijación de un límite temporal a dicha prestación considerando al efecto y especialmente -insistimos- la liquidación del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales y la notoria importancia del haber adjudicado. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento inicial esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y/o profesional) que elimina el desequilibrio económico que, en otro momento, pudo justificar la oportunidad de fijar la correspondiente pensión compensatoria.
A juicio de este Tribunal, el incremento patrimonial que ha supuesto a la demandante la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, operada por Escritura Pública de fecha 5 de Octubre de 2.000, le dotan de una situación patrimonial que hará desaparecer el desequilibrio económico entre cónyuges hoy todavía existente, razón por la cual aparece del todo justificado, en el presente supuesto, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria porque la demandante, Dª. Nicolasa , en el momento presente, cuenta con un status económico- patrimonial que progresivamente va eliminando la disfunción económica que efectivamente existía entre ambos cónyuges. Consecuentemente, si bien en el momento presente el desequilibrio económico entre el demandado y la actora aun es apreciable (pero mitigado), no obstante la pensión compensatoria fijada no puede perpetuarse de manera indefinida, debiendo, pues, limitarse en el tiempo conforme a los factores patrimoniales expuestos. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen en este Juicio y atendiendo al criterio de esta Sala y a la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 , deberá fijarse un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria manteniendo el importe señalado en la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Todas las circunstancias que contempla el artículo 97 del Código Civil y aquellas a las que explícitamente se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 exigen que la pensión compensatoria se siga manteniendo durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia del presente Juicio de Divorcio (27 de Abril de 2.010 ), plazo que implica la existencia de un lapso temporal -con el indicado límite- dable de calificarse de prudente, moderado y adecuado, además de suficientemente extenso, que logra el reequilibrio económico como finalidad última de esta medida. Consecuentemente, el límite temporal que se establecerá en la presente Resolución (dos años) se estima suficiente y razonable a los efectos de alcanzar el reequilibrio económico que constituye el factor nuclear o razón de ser de este tipo de prestaciones, pudiendo afirmarse, finalmente, que la cantidad a la que alcanza la referida prestación resulta adecuada, ponderada y equitativa a las circunstancias de todo orden concurrentes y, por consiguiente, justa.
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la pensión compensatoria se estima más que suficiente para poder afirmar que aquel desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo, fundamentalmente, a las circunstancias comprensivas, por un lado, de que la pensión compensatoria se establece en función, exclusivamente, de la pensión por incapacidad permanente total que percibe el demandado (509,28 euros mensuales en el año 2.009), por otro, la edad de la demandante, y, finalmente, que -en contra del criterio que mantiene la parte actora apelada- resulta absolutamente previsible que Dª. Nicolasa pueda ser acreedora en su momento de una pensión de jubilación no contributiva (prestación de carácter fijo, periódico y permanente) de importe, cuando menos similar, sino superior, al de la pensión compensatoria. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la pensión compensatoria, de manera que -como corolario de cuanto se ha dejado expuesto- procede fijar en dos años el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Nicolasa y a cargo de D. Feliciano , que se computará desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia del presente Juicio de Divorcio (27 de Abril de 2.010 ).
Por último, ha de efectuarse una somera reflexión final de índole estrictamente procesal y de garantía formal. A criterio de esta Sala (y sin desconocer que la Pensión Compensatoria está sometida al Principio Dispositivo), el señalamiento de un límite temporal al devengo de la referida prestación -cuando ha sido oportunamente solicitada por alguna de las partes- se incardina dentro de las facultades del Tribunal en el momento de establecer, no sólo su cuantía, sino también su duración, sin necesidad de que, obligatoriamente, la fijación de ese límite temporal hubiera de solicitarse por alguna de las partes, de modo tal que, por esta causa, la Resolución Judicial no incurre en vicio alguno de incongruencia. Pero es que, además, si bien es cierto que, ni la parte actora -en la Demanda-, ni la parte demandada -en el Escrito de Contestación a la Demanda-, aludieron al eventual señalamiento de un límite temporal al devengo de esta Pensión, no debe desconocerse que, ante la pretensión de señalamiento de Pensión Compensatoria a instancia de la parte actora, la parte demandada postuló que no procedía conceder Pensión Compensatoria alguna a la esposa demandante; luego, si se establece en la Resolución Judicial Pensión Compensatoria sujeta a límite temporal, se está estimando parcialmente la petición demandante sobre tal extremo, sin que exista extralimitación alguna que afectara a la congruencia de la Resolución Judicial, en la medida en que, reconocer esta pretensión supone admitir la procedencia de su señalamiento, y, limitarla en el tiempo, no implica sino una estimación parcial del motivo de oposición que, sobre este extremo, esgrimió la parte demandada y, consecuentemente, una estimación parcial del Recurso.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la Sentencia de fecha veintisiete de Abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 411/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar en dos años el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Nicolasa y con cargo a D. Feliciano , que se computará desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (27 de Abril de 2.010 ), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
