Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 616/2009 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 379/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00379/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101347
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2009
RECURRENTE : MERCANTIL NUEVO LIS S.L., INMUEBLES SARA S.L. , Emma , Luis Angel
Procurador/a : MARIA FLOR HUERGA HUERGA, MARIA LOURDES CRESPO TORAL , MARIA FLOR HUERGA HUERGA ,
MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Letrado/a : PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE, ISABEL VALBUENA CUERVO , PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE ,
PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 379/2010
Iltmos. Sres:
D. Antonio Muñiz Díez.- Presidente en funciones
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Isabel Durán Seco.- Magistrada suplente
En León a Quince de Octubre de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 616/2009, en el que han sido partes, INMUEBLES SARA, SL, representada por la procuradora Dª Lourdes Crespo Toral y asistida de la letrada Dª Isabel Valbuena Cuervo, y NUEVO LIS, SL, D. Luis Angel , Dª Emma , D. Edmundo , y D. Eusebio , representados por la Procuradora Dª Flor Huerga Huerga y asistidos por el letrado D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, como APELANTES Y APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 105/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Lourdes Crespo Toral, en nombre y representación de Inmuebles Sara S.L., contra Eusebio , Luis Angel y Edmundo , Emma y Nuevo Lis S.L., a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Flor Huerga Huerga, en nombre y representación de Eusebio , Luis Angel y Edmundo , Emma y Nuevo Lis S.L. contra Muebles Sara S.L.
En ambos casos sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad."
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la procuradora Dª Lourdes Crespo Toral y por la Procuradora Dª Flor Huerga Huerga, en la representación que ostentan. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos a la contraparte y fueron impugnados en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma todas las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
A) Recurso de apelación interpuesto por Inmuebles Sara, SL.
Con la demanda inicial se ejercita acción social de responsabilidad del administrador (artículo 69.1 LSRL en relación con el 133 de la LSA) y de nulidad de los contratos de compraventa por los que Inmuebles Sara, SL, adquirió las plazas de garaje vendidas por los demandados. La sentencia desestima todas las acciones acumuladas. La parte recurrente impugna la sentencia recurrida y en sus motivos de apelación reitera los fundamentos expuestos en su demanda, aunque ya en referencia concreta a los fundamentos de la sentencia recurrida.
B) Recurso de apelación interpuesto por Nuevo Lis, SL, D. Luis Angel y otros.
Se limita a impugnar el pronunciamiento de la sentencia que decide no imponer a la demandante las costas generadas por la presentación de la demanda al considerar que debe de ser de aplicación la regla general de condena en costas por vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1 LEC .
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Inmuebles Sara, SL.
I.- Acción social de responsabilidad del administrador.
La responsabilidad del administrador se deriva de actos u omisiones a él imputables de las que resulte un daño para la sociedad (artículo 133.1 LSA , por remisión del artículo 69.1 LSRL ). Los actos imputados al administrador son claros y están reconocidos: los contratos por los cuales algunos de los socios y Nueva Lis, SL, vendieron a Inmobiliaria Sara, SL, diversas plazas de garaje. Así pues, la controversia se reconduce a determinar si con dichos contratos se ha causado daño o perjuicio a la sociedad. Y para ello seguiremos la ejemplar sistemática de la sentencia recurrida que, para analizar posibles daños y perjuicios, examina si el valor de compra de las plazas de garaje es conforme a los precios de mercado y si dichas compras ofrecen rentabilidad razonable. A partir de este planteamiento se da respuesta a los dos interrogantes básicos: si ha habido ánimo fraudulento (ventas con precio sobrevalorado) y si ha sido diligente el comportamiento del administrador al llevar a cabo las ventas (rentabilidad obtenida).
a) Valor de los inmuebles.
La demandante se funda en unas valoraciones de índole fiscal facilitadas por la Junta de Castilla y León que no se corresponden con las presentadas de contrario ni con los informes periciales y valoraciones emitidas por diversas agencias inmobiliarias que también se presentan con la contestación a la demanda. Esta contradicción no puede favorecer a las tesis sostenidas por la recurrente por la abrumadora prueba en contrario propuesta por la recurrida, sin que las valoraciones presentadas con la demanda tengan un peso específico superior a las aportadas de contrario, mucho más detalladas y precisas: las valoraciones presentadas con la demanda hacen referencia a valores genéricos aplicados únicamente en atención a los dos inmuebles donde radican las plazas de garaje, en tanto que las presentadas con la contestación a la demanda (expedidas por la misma entidad pública) son precisas, detalladas y referidas a las diferentes plazas de garaje según específicas características. Y a tenor de lo expuesto en las valoraciones de la Junta de Castilla y León presentadas con la contestación a la demanda, y sin tener que acudir a los informes periciales de valoración o a las emitidas por diversas agencias inmobiliarias, no se puede llegar a la conclusión de que la ventas se realizaran por debajo de un valor promediado de mercado.
Para impugnar los acertados fundamentos de la resolución recurrida en el recurso de apelación sólo se alude a lo que se dice "el último precio de venta REAL que consta en las actuaciones acreditado": 3.600 euros por una plaza de garaje que "conforme los informes de inmobiliaria presentados por los demandados y asumidos en sentencia asciende a 10.450 euros". Cuando la recurrente dice "precio de venta REAL" hemos de entender precio de venta escriturado, no necesariamente precio real, y aunque no tengamos razones para negar que lo fuera, lo cierto es que esa venta se produjo en el año 2005, cuatro años antes de presentarse la demanda y sin que consten las concretas circunstancias de la venta que pudieran justificar ese precio concreto por el que se pudo haber vendido la plaza de garaje. Pero un dato aislado no puede ir en contra de los datos generalizados expuestos no ya por agencias inmobiliarias o informes periciales, sino por valoraciones de la Junta de Castilla y León.
b) Rentabilidad resultante de la venta realizada y operaciones financieras vinculadas.
Se dice en el que recurso que la carga de la prueba se ha de invertir porque corresponde al administrador demostrar que su actuación fue correcta, y en su apoyo se citan dos sentencias. Sin entrar a analizar la procedencia de tan radical conclusión, lo cierto es que si el administrador ha de demostrar que actuó con diligencia, quien ejercita la acción frente a él ha de demostrar el daño. La existencia del daño es el presupuesto de la acción, por lo que aun admitiendo la posibilidad de invertir la carga de la prueba en relación con la culpabilidad del administrador, en modo alguno tal inversión puede llegar al extremo de atribuir a éste la carga de demostrar que con su actuación no hubo daño alguno.
En el recurso se reprocha a la sentencia impugnada que se justifique el plazo de 18 años como periodo de tiempo de "carácter estrictamente coyuntural". Lo cierto es que la sentencia no considera este plazo como periodo de espera para obtener rentabilidad, sino que pretende reflejar que el plazo para la cancelación ordinaria del préstamo contraído se prolonga durante 18 años, pero este aplazamiento en el pago del préstamo no necesariamente es una carga, porque lo que hace conveniente o inconveniente una inversión no son las cargas financieras, sino lo que se puede conseguir con la financiación obtenida.
Si el valor de adquisición de las plazas de garaje no es excesivo, la sociedad ha obtenido el mismo valor patrimonial en activos inmobiliarios que el valor patrimonial del que se ha desprendido para pagarlos: el efecto, en principio, es neutro. Por lo tanto, quedaría únicamente por determinar la conveniencia o inconveniencia de la financiación obtenida. Llegados a este punto hemos de remitirnos a lo indicado en la sentencia recurrida: "el juicio de rentabilidad aventurado en la demanda habría de pasar necesariamente por la formulación de un estudio económico financiero que analizara el importe de las rentas contratadas para cada una de las plazas, para así poder conocer si las mismas representan un rendimiento cuando menos acorde al del mercado". Añadimos a ello que el estudio también habría de versar sobre las expectativas razonables de futuro acerca de la depreciación o apreciación de su valor en el tiempo, porque -como mera hipótesis- las plusvalías podrían absorber el impacto de los costes financieros generados. Nos remitimos, por lo demás, a lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que se razona por qué entiende que la sociedad "se encuentra debidamente patrimonializada".
Se dice en el recurso "que es indiferente el precio tasado de un inmueble, ni su precio de adquisición, si no hay compradores en el mercado, sino se tiene dinero para abonarlo, si se compromete gravemente la solvencia y rentabilidad de una empresa, si para realizar esta transacción se ha de hipotecar o endeudar la empresa hasta límites absurdos". La respuesta a estas cuestiones es -precisamente y como indica la sentencia recurrida- un estudio económico-financiero, ya que sin saber lo que se puede obtener por las rentas y las expectativas de venta y precios en el mercado inmobiliario, cualquier comentario al respecto es especulación y no prueba del hecho en el que se podría sustentar la responsabilidad del administrador: la falta de rentabilidad de las operaciones llevadas cabo.
En el recurso se alude a unos ingresos de 3.137,08 euros como ingresos de las plazas de garaje nuevas, pero no consta la situación arrendaticia de las plazas de garaje adquirida, por lo que no disponemos de datos que nos indiquen su potencial rentabilidad, de hecho la cifra indicada se antoja especialmente reducida si tenemos en cuenta que son 51 las plazas de garaje vendidas. Con ello sólo se quiere poner de manifiesto -nuevamente- que sin un estudio consolidado sobre bases ciertas y generales no es posible determinar si la rentabilidad de la explotación de las plazas de garaje pudiera convertir en rentable -o no- las operaciones realizadas.
Se dice en el recurso de apelación que la "suma de gastos ya abonados por la sociedad y los pendientes de pago... nos ofrece un total de 461.609,40 euros, frente a los 3.137,08 euros que la empresa ha ganado por alquileres". La enorme mayor parte de lo que la recurrente considera como gasto es el importe abonado por la adquisición de las plazas (el precio, impuestos derivados de la adquisición y costes de financiación), pero esas sumas no son propiamente gasto sino inversión: si lo que se adquiere tiene el valor de lo que por ello se paga, el dinero que sale del patrimonio de la compradora produce una incorporación de igual valor a dicho patrimonio, en tanto que los costes financieros no tienen por qué suponer una carga si la rentabilidad de lo adquirido puede absorberlos.
c) Conclusión.
Al no constar acreditado el daño o el perjuicio, ya sea por sobrevaloración de las plazas de garaje vendidas o por falta de rentabilidad de la operación, no puede prosperar la acción de responsabilidad por falta de un presupuesto esencial. Para sustentar una declaración de responsabilidad de un administrador la prueba del daño o perjuicio ha de ser cumplida y precisa, porque las apreciaciones subjetivas sobre la situación del mercado nada acreditan si no se sustentan en pruebas periciales o informes documentados en los que se refleje un estudio riguroso al respecto.
d) Daños alegados en concreto.
De los costes calificados como daños en el hecho duodécimo de la demanda, los referidos a la venta no pueden ser considerados como tales, porque si se ha adquirido por un precio de mercado los costes fiscales y de formalización e inscripción registral son consecuencias que se derivan de esa venta. Y si, como se ha indicado, no se ha acreditado que la operación realizada carezca de rentabilidad, los costes financieros tampoco pueden ser calificados como daños.
Por lo que se refiere a los gastos por intervención notarial en la Junta de 27 de marzo de 2008 no puede considerarse un daño la intervención de notario porque la LSRL prevé en su artículo 55.3 que los costes del acta notarial sean de cargo de la sociedad a pesar de ser el solicitada la intervención del Notario por el administrador. El acta notarial no es un perjuicio porque tiene como finalidad ofrecer fehaciencia a todo lo que tiene lugar en el seno de la Junta General, y opera tanto en beneficio de todos los socios. El trasfondo de la reclamación no es el acta notarial, sino la justificación de la Junta General convocada, pero no se reclaman daños por la convocatoria de la Junta sino por el acta notarial, y -como se ha indicado- la intervención del Notario en supuestos legalmente previsto no constituye daño alguno.
II.- Nulidad de los contratos de compraventa.
Se invocan en la demanda, y se exponen en el recurso, diversas causas de nulidad de los contratos:
a) Ámbito del objeto social y consecuencias de los actos no comprendidos en él.
La representación de la sociedad limitada corresponde a los administradores (artículo 62 LSRL ), y se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos (artículo 62.1 LSRL ), pero la sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social (art. 62.2 LSRL ).
Los contratos suscritos en representación de la sociedad demandante, y cuya nulidad se pretende, han sido celebrados con terceros, condición ésta que también concurre en los socios de aquella: la personalidad de la sociedad y de sus socios es diferente, como lo son sus patrimonios, sus intereses, sus derechos y sus obligaciones. Por lo tanto, los contratos celebrados serían válidos salvo demostración de mala fe por parte de los socios contratantes, y para ello es preciso demostrar que se suscribieron en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, y, como se ha indicado, ese perjuicio no se ha acreditado.
b) Autocontratación.
La autocontratación, o contratación consigo mismo, es una figura carente de regulación general en nuestro Derecho Positivo, aunque se refieren a ella diversos preceptos aislados (art. 1459 CC , por ejemplo). La autocontratación se produce cuando quien actúa en representación de otro también lo hace en su propio nombre. En este caso, la autocontratación no se puede sustentar respecto de ninguno de los demandados, pues ninguno de ellos intervino en la suscripción del contrato.
Se dice en la demanda que en el contrato de compraventa celebrado con Nueva Lis, SL, actuó D. Eusebio en representación de Inmuebles Sara, SL, y su esposa, Dª Lina , en representación de aquella, y sostiene la existencia de autocontratación porque D. Eusebio "ejerce el control real y dirección de la sociedad Nueva Lis, S.L.". Esa presunción no puede ser admitida y no se puede derivar necesariamente del hecho de que sea socio de Nueva Lis, SL y su esposa e hijas también lo sean, sumando entre todos ellos el 86,8965% de las participaciones. Como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 1999: "La doctrina de esta Sala de Casación Civil tiene declarado que la aplicación del principio invocado exige moderación y no puede afirmarse que el carácter familiar de una sociedad sea suficiente para derivar las consecuencias que el recurrente pretende, precisando se prueba el ánimo y actuar defraudatorio ( Sentencia de 12-6-1995 , que cita las de 24-9-1987 y 12-11-1991 )". O como se indica en las sentencias de ese mismo Alto Tribunal de fecha 12 de junio de 1995 y 11 de marzo de 2005 , los vínculos familiares entre los socios no son suficientes para justificar el levantamiento del velo societario.
Por lo tanto, no se da la figura jurídica de la autocontratación por no existir identidad subjetiva entre quien actúa representado y quien actúa en su propio nombre (por sí o de manera encubierta). Por otra parte, la figura de la autocontratación no conlleva la nulidad del contrato: su validez se deriva de la facultad de representación de quien la hace valer, aunque sea para contratar consigo mismo. La nulidad del contrato no se deriva directamente de la autocontratación, sino del peligro de parcialidad que se pueda dar en perjuicio de los representados; y como se ha indicado ese perjuicio no se ha acreditado.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Nuevo Lis, SL, D. Luis Angel y otros.
En el recurso presentado se hace referencia al criterio general del vencimiento previsto en el artículo 394 de la LEC y a la doctrina que ha resultado de la aplicación de dicho criterio. Pero la condena en costas del vencido en juicio tiene una excepción: que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que justifiquen sustraerse de la norma general. Y es en esas serias dudas en las que se sustenta el pronunciamiento de la sentencia recurrida, y sobre los razonamientos en ella vertidos nada se dice en el recurso interpuesto. Convenimos con la sentencia recurrida en que nos encontramos en un supuesto en el que no se ha demostrado ni el carácter fraudulento de las ventas de las plazas de garaje a la sociedad (no consta que el precio de venta fuera superior al de mercado) ni la falta de diligencia del administrador (no consta la falta de rentabilidad de la operación), pero -como también se dice en la sentencia recurrida- el porqué de la operación realizada resulta confuso, al transferirse de manera generalizada plazas de garajes de los socios a la sociedad en una apuesta de futuro incierta que tanto puede entenderse como una inversión para obtener rentabilidad como una cesión de riesgos inmobiliarios por parte de los socios que ceden los activos inmobiliarios y se refugian en la seguridad del dinero obtenido. Como se indica en la sentencia recurrida, "surgen serias dudas sobre la oportunidad económica de la operación" que justifican el ejercicio de la acción ejercitada, pero no su procedencia, porque de la duda no se puede extraer la conclusión esencial para el éxito de la acción de responsabilidad del administrador: la existencia de daño.
CUARTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Concurren serias dudas de hecho que justifican no imponer las costas a ninguno de los recurrentes. En relación con el recurso interpuesto por Inmuebles Sara, SL, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho precedente y a lo indicado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida. Y en relación con el recurso de apelación interpuesto por NUEVO LIS, SL, y otros, también apreciamos serias dudas que justifican no condenar a la recurrente al pago de las costas porque, tal y como se indica en el recurso, el criterio general del vencimiento es la regla general que debe de ser aplicado porque la desestimación de la demanda se funda en la falta de demostración de un presupuesto esencial de la acción de responsabilidad: el daño. Hemos sostenido que no se acredita la existencia del daño y que la carga de la prueba pesa sobre la demandante-recurrente, lo que hace coherentes los fundamentos del recurso interpuesto para impugnar la no-imposición de costas y, por lo tanto, se entienden concurrentes serias dudas de hecho en su formulación que justifica que no se impongan a la parte recurrente las costas del recurso de apelación. Ahora bien, la atribución de la carga de la prueba se rige por principios flexibles que se introducen por la jurisprudencia y también por el apartado 7 del artículo 217 de la LEC : si bien el valor de los inmuebles comprados por la sociedad pudiera responder a su valor real, su rentabilidad es cuestionable, y aunque la demandante no acreditó la falta de rentabilidad, tampoco los demandados han acreditado que la operación responda a criterios de razonable rentabilidad. Esta contraposición justifica la desestimación de la demanda, pero también la impugnación formulada por los demandados-recurrentes sobre el pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestiman TOTALMENTE los recursos de apelación interpuestos por NUEVO LIS, SL, D. Luis Angel , Dª Emma , D. Edmundo , y D. Eusebio , por una parte, y por INMUEBLES SARA, SL, por otra, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada en los autos nº 105/2009 del Juzgado de Primera Instancia número OCHO de LEÓN , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas generadas por los recursos de apelación interpuestos.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que deberá/n prepararse por medio de escrito que se ha de presentar en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León en el plazo de CINCO DÍAS, para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Para su admisión se deberá consignar la suma de 50 euros, si se prepara recurso extraordinario por infracción procesal, y la suma de 50 euros si se prepara recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional 15ª de la LOPJ . Sumas que se ingresarán en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al rollo de apelación, y, firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
