Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 442/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 379/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100369


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00379/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007271 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 442 /2010

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1312 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LOS PROCEDIMIENTOS FIT S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: UNIVAR IBERIA, S.A.A

Procurador: PILAR HUERTA CAMARERO

Ponente: JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a quince de septiembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1312/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante SOCIEDAD ESPAÑOLA PROCEDIMIENTOS FIT S.A., representada por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, UNIVAR IBERIA S.A., representado por la Procurador Dña. Pilar Huerta Camarero y defendido por la Letrada Dña. Enma Rodríguez Sánchez, seguidos por el trámite de JUICIO CAMBIARIO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda de oposición presentada por la entidad S.E. PROCEDIMENTOS FIT., condeno a la demandada a pagar a la ejecutante la mercantil UNIVAR IBERIA, S.A., la suma de 7.500,47 euros de principal, más los gastos, e intereses desde la fecha de vencimiento de los pagares hasta la fecha del pago, y las costas del procedimiento.

Así mismo, en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclarar sentencia dictado con fecha de 25 de enero de 2010 , en los siguientes términos: donde dice "En Madrid a 25 de enero de 2009" debe decir:" En Madrid, a 25 de enero de 2010".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, inestimatoria de la demanda de oposición formulada por la deudora cambiaria, se alza en apelación su representación procesal en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja la demanda de oposición referida. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

La cuestión nuclear que suscita la temática litigiosa se reconduce a determinar si ha existido incumplimiento contractual por parte de la entidad UNIVER IBERIA S.A. y el tipo de incumplimiento que se imputa a la misma, por más que si ninguna probanza sustenta el incumplimiento con cuyo acomodo se construyó la demanda de oposición, cual es el supuesto que enjuiciamos, deviene irrelevante adentrarnos a enjuiciar la virtualidad de un incumplimiento defectuoso de la prestación convenida que, en puridad, parece subyacer en la tesis sustentada en el recurso, aun cuando ello carezca de enjundia alguna en el casus datus, habida cuenta que, como se ha dejado expuesto, ningún incumplimiento puede colegirse de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador. Resulta sorprendente que en el componente histórico de la demanda de oposición se circunscriba dicho incumplimiento a que determinadas partidas de silicona suministradas por la entidad ahora apelada no han funcionado correctamente, sin concreción de su número ni de a cuanto podrían ascender las partidas defectuosas. Pero no es menos sorprendente que asimismo se asevere que "por razones que no han sido suficientemente aclaradas... in fine", por una parte, y no se aporte con la demanda de oposición documento alguno, siendo en el acto de la vista prevista en el artículo 560 de la LEC cuando se incorporaron un haz de documentos que en su generalidad son de fecha anterior a la presentación de la demanda de oposición, con lo que es apodíctica la inobservancia del principio de preclusión, e incluso la perplejidad de este órgano judicial adquiere su punto álgido cuando entre la documentación intempestiva y unida a instancia de la entidad apelante no existe un solo documento dirigido a la contraparte haciéndole saber la deficiencia en el suministro. Siendo esto así, la queja de la parte apelante por no haber ponderado la Juzgadora a quo la totalidad de los medios heurísticos integradores del bagaje probatorio deviene vacua de contenido, ya que difícilmente alguna de las pruebas presentadas por la parte apelante sirve de cobertura a la tesis que sostiene. No se alcanza a entender que con esa resultancia demostrativa derivable del acervo probatorio se construya la objeción de defectuosa apreciación de la prueba, dado que ninguna prueba evidencia que el defecto de las tiras de silicona fuese achacable a alguna partida de las suministradas por la demandante cambiaria. Lo único que ha logrado probar la entidad recurrente es que Eliop devolvió los efectos emitidos a su cargo. Sin embargo ese dato carece de toda enjundia, no sólo por su falta de inequivocidad, sino también por cuanto que ni se ha justificado que la demandante cambiaria haya sido la única proveedora de la recurrente, lo que ni siquiera se ha redargüido en el escrito de demanda de oposición, ni puede orillarse que el producto suministrado por UNIVAR IBERIA S.A. era manipulado por Procedimientos Fit, sin que exista constancia alguna de la proporción de silicona en el producto final, ya que D. Millán manifestó desconocer dicha proporción. Pero si es que, según el testimonio del mismo, el producto defectuoso debe estar en los almacenes de la entidad apelante, tampoco se comprende si el factor etiológico del defecto tuviese su origen en el material suministrado por su adversaria procesal, no se haya articulado una prueba pericial para adverar cuál fue la causa generadora del defecto. Antes al contrario, se presentó un informe de no conformidad (documento nº 5 obrante a los folios 1091/10 que, sobre constreñirse a un número limitado de muestras, no permite per se establecer engarce alguno con los diversos suministros realizados por la parte recurrida, de lo que ha de seguirse que, incluso haciendo abstracción de toda la prueba practicada por la demandante cambiaria, y centrándonos exclusivamente en la producida por la demandante de oposición, habría de llegarse a la misma inferencia obtenida por la Juzgadora a quo en términos de que no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de Univar Iberia, S.A., lo que cristaliza ineludiblemente en el fenecimiento del recurso; razonamientos que, sin necesidad de mayor motivación por la claridad meridiana del thema decidendi, aparejan que todos los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial quiebran inexorablemente, el ser su claudicación meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme al artículo 398 de la LEC , al no suscitar la problemática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfonso Rodríguez, en representación de Sociedad Española de los Procedimientos Fit S.A., frente a la sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 442/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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