Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2010

Última revisión
07/06/2010

Sentencia Civil Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 220/2009 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 379/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100377

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10077


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00379/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 220 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a siete de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 816/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 220/2009, en los que aparece como parte apelante Luis Antonio , representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ, y como apelado Ambrosio , Adelaida y Claudia , y HERENCIA DE Dª Juana , sobre modificación de cuotas de participación, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Ambrosio y Dª Claudia contra D. Luis Antonio y Herencia de su fallecida esposa, Dña. Juana y en consecuencia acuerdo la modificación de los coeficientes de los distintos pisos y locales que forman el edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en las cuotas que resultan del cuadro recogido en el fundamento segundo de esta sentencia, que se da aquí por reproducido.- Ordeno la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta sentencia, a fin de que se modifique la inscripción en el mismo de la Escritura de División Horizontal del Inmueble de autos, adaptándolos a los nuevos coeficientes acordados en esta sentencia. Condeno en las costas causadas a la parte demandada.". Con fecha 30 de marzo de 2.006 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a aclarar la sentencia dictada en este proceso conforme a la fundamentación jurídica que procede debiendo quedar definitivamente el fallo de la misma en la forma siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ambrosio y Dª Claudia contra D. Luis Antonio y Herencia de su fallecida esposa, Dña. Juana y en consecuencia acuerdo la modificación de los coeficientes de los distintos pisos y locales que forman el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , en las cuotas que resultan del cuadro recogido en el fundamento segundo de esta sentencia, que se da aquí por reproducido.- Ordeno la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta sentencia, a fin de que se modifique la inscripción en el mismo de la Escritura de División Horizontal del Inmueble de autos, adaptándolos a los nuevos coeficientes acordados en esta sentencia. Desestimo la demanda en lo demás.- No se hace imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Luis Antonio , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas, base de hechos de esta nuestra resolución:

Por la representación procesal de D. Ambrosio , D. Leonardo , Dª María Esther y Dª Adelaida , en fecha 22 de octubre de 2.001 se presentó escrito formulando demanda de juicio ordinario contra D. Luis Antonio y Dª Juana y contra Dª Marisa , sobre modificación de cuota de participación comunitaria y costas, solicitando en el suplico de su escrito: "dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: A) La modificación de los coeficientes de los distintos pisos y locales conforme a la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 5 y concordantes); es decir, conforme a la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento y uso, y ello conforme a las modificaciones que obran en el informe técnico aportado como documento número 12 y relacionadas al final del hecho segundo de la demanda.- B) La aplicación de los nuevos coeficientes desde la interposición de la presente demanda. Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a contribuir -en proporción a las nuevas cuotas- a los gastos que tales modificaciones supongan hasta la inscripción registral de las nuevas cuotas, sustituyendo Su señoría a los demandados para el caso de que no compareciesen al presente pleito o si, compareciendo y siendo estimada la presente demanda, se negase al cumplimiento de la sentencia, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

En fecha 4 de mayo de 2.002 la representación procesal de D. Luis Antonio , el que compareció en su propio nombre, como componente de la extinta sociedad conyugal y en beneficio de la herencia yacente de Dª Juana , presentó escrito personándose y contestando oponiéndose a la demanda, solicitando en el suplico de su escrito la desestimación de la demanda.

Por el Juzgado de instancia se dictó providencia en fecha 20 de mayo de 2.002 , por la que se tuvo por personados en los presentes autos al Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de D. Luis Antonio .

En fecha 3 de septiembre de 2.002 la representación procesal de la parte actora presentó escrito desistiendo de la demanda contra Dª Marisa .

En fecha 5 de noviembre de 2.004 la representación procesal de D. Leonardo y Dª María Esther presentó escrito interesando la sustitución por transmisión del objeto litigioso conforme la autoriza el artículo 17 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el Juzgado de instancia en fecha 10 de enero de 2.005 se dictó auto por el que, entre otros pronunciamientos, accedió a lo solicitado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en representación de Dª Claudia acordando que ocupe en este juicio la posición procesal de la parte actora, que ocupaba su transmitente, asimismo se tuvo por comparecido y parte al Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en representación de la herencia de Dª Juana .

Tras los trámites procesales correspondientes el Juzgado de instancia dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2.006 , cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Sentencia esta de la que se solicitó su aclaración por la representación procesal de D. Ambrosio y otros, y el Juzgado de instancia en fecha 30 de marzo de 2.006 dictó auto cuya parte dispositiva textualmente dice: "Ha lugar a aclarar la sentencia dictada en este proceso conforme a la fundamentación jurídica que procede debiendo queda definitivamente el fallo de la misma en la forma siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ambrosio y Dª Claudia contra D. Luis Antonio y Herencia de su fallecida esposa, Dña. Juana y en consecuencia acuerdo la modificación de los coeficientes de los distintos pisos y locales que forman el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , en las cuotas que resultan del cuadro recogido en el fundamento segundo de esta sentencia, que se da aquí por reproducido.- Ordeno la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta sentencia, a fin de que se modifique la inscripción en el mismo de la Escritura de División Horizontal del Inmueble de autos, adaptándolos a los nuevos coeficientes acordados en esta sentencia. Desestimo la demanda en lo demás.- No se hace imposición de las costas causadas en este procedimiento".

Asimismo el Juzgado de instancia dictó auto en fecha 5 de mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva textualmente dice "SE SUBSANA el error advertido en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.006 , consistente en la omisión de la demandante Dª Adelaida , en el sentido de que en todas las referencias hechas en dicha resolución a la parte demandante, debe considerarse también como dicha parte demandante a Dª Adelaida ".

Sentencia esta la que fue recurrida por la representación procesal de D. Luis Antonio , por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2.006.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas, y como primera cuestión, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al no haberse recurrido ni impugnado la sentencia de instancia por la parte actora, los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, así como en el auto aclaratorio de fecha 30 de marzo de 2.006 han adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Resuelta la anterior cuestión y entrando al estudio de las alegaciones en las que se ampara el recurso y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el escrito de interposición del mismo, los hechos ni los fundamentos de derecho que el Juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución, hoy apelada, procede la desestimación del mismo, pues, en definitiva, se equivoca la parte apelante al considerar que al dividirla no se le puede modificar su cuota, confundiendo lo que es una modificación de cuota acordada por acuerdo unánime de todos los propietarios, con lo que es una modificación practicada por el Juzgado al existir desacuerdo de los propietarios y al que la Ley permite y le obliga a corregir el abuso o injusticia cometida en ocasiones por desafortunada e incorrecta descripción contenida en el título constitutivo, por lo que procede ratificar la sentencia de instancia, más aún cuando las cuestiones planteadas en la alzada son cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, lo que impide entrar a conocer de las mismas.

CUARTO.- Dado el carácter de esta resolución, y al rechazarse las pretensiones de la parte recurrente, se impone el pago de las costas de la apelación a la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2.006 en los autos nº 816/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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