Última revisión
18/06/2010
Sentencia Civil Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3190/2008 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 379/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100294
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00379/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003190 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2007
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 379
En Vigo, a dieciocho de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003190 /2008, es parte apelante-demandado: D. Celsa , representado por el procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. JAVIER CABO CIBEIRA; y, apelado-demandante: VITALICIO SEGUROS representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D. FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 15 de febrero de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por VITALICIO SEGUROS contra Celsa , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 3.531,69 Euros en su día abonada por esta; con condena en costas de la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de D. Celsa , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10/06/10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida considera probado que el día 25 de abril de 2006 , la aseguradora Vitalicio pagó a Celsa la cantidad de 3531,69 en virtud del contrato de seguro de daños concertado por los daños sufridos en el continente de una vivienda de su propiedad producidos en un siniestro 15 de noviembre de 2004. La sentencia de fecha 26/10/2005 condenó a la comunidad de propietarios causante de los daños a reparar estos mismos daños tras lo que esta y Celsa firmaron un documento dando por cumplido el fallo de la sentencia.
Por ello sostiene que Vitalicio ha pagado una indemnización por unos daños ya reparados por el causante de los daños por lo que Celsa se ha enriquecido de forma injusta y debe de reintegrar a la actora la suma percibida.
SEGUNDO. La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia reiterando su alegación de falta de legitimación activa ya que en la demanda se invoca como fundamento jurídico de la pretensión el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 y los que atañen a la subrogación del Código Civil. La sentencia de instancia no se basa en la subrogación sino que de forma correcta aplica al doctrina del enriquecimiento injusto con expresa cita del principio "iura novit curia" y la jurisprudencia sobre la congruencia de las sentencias. El recurrente considera que de esta forma se altera la causa de pedir invocada en la demanda por lo que adolece de incongruencia.
Esta cuestión es objeto de regulación expresa en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"
En este caso, la parte actora expone todos los hechos constitutivos de su pretensión de los que se deduce cual es la causa de pedir y la sentencia no se aparta de tales hechos sino que expone los fundamentos jurídicos que amparan tal causa.
Ciertamente la parte actora cita ente sus fundamentos jurídicos el art 43 de la Ley de Contrato de Seguro , pero este precepto es de aplicación al caso ya que el perjuicio sufrido por la aseguradora deriva precisamente de la imposibilidad de ejercitar su derecho a la acción subrogatoria. En los fundamentos de derecho de la demanda alude a la causa de pedir: "debiendo reintegrar la suma por daños en el continente, toda vez que esta partida le fue reparada por la comunidad, no pudiendo por tanto generar dos veces un mismo concepto. Expresa así, la existencia de un enriquecimiento sin causa, con el correlativo empobrecimiento derivado de la imposibilidad de ejercitar la acción subrogatoria del art 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por lo tanto, la sentencia de instancia no se aparta de los hechos alegados en la demanda ni aplica unos fundamentos jurídicos distintos de los alegados, lo que no existe el vicio de incongruencia denunciado.
TERCERO. Centrada así la cuestión, en primer lugar hay que examinar cuales son los hechos probados. La parte recurrente considera que estamos ante dos siniestros distintos por lo que no existe una duplicidad en el cobro. Dice que la comunidad ha procedido a reparar los daños del continente producidos en un siniestro en el año 2000 y Vitalicio otro en noviembre de 2004.
El documento expedido por la comunidad de propietarios el día 29/3/2007 aportado al folio 48 dice lo contrario puesto que señala que los daños del continente sufridos en el siniestro de fecha 15 de noviembre de 2004 han sido reparados por ella con la conformidad de Celsa , suscribiendo un documento donde así se hace constar. La parte actora instó un procedimiento de diligencias preliminares al que la comunidad aporta el documento cuya autenticidad no es impugnada de contrario (folio 44) en el que Celsa ante la comunidad reconoce con su firma que "todos los daños y perjuicios ocasionados por las filtraciones de la cubierta del edificio en mi domicilio han sido satisfechos a mi conformidad y según el dictamen del perito. Sin tener nada más que reclamar y reconociendo todos los trabajos y obra bien realizados por esta comunidad".
El día 25 de abril de 2006, la aseguradora Vitalicio pagó a Celsa la cantidad de 3531,69 por los daños sufridos en el continente de una vivienda de su propiedad. Se trata de unos daños descritos en el informe pericial que se realizó al efecto aportado al folio 15 donde se describen daños en pintura de paramentos, pavimentos de parquet por filtraciones, goteras y mobiliario procedentes de la terraza del piso superior, habiéndose reparado ya dicha terraza. El informe señala cuales son obras necesarias, en síntesis la pintura de los paramentos, reparación del parquet, cajas de persiana y friso del balcón, con un coste estimado de 3531,69 euros. También tasa los daños causados en los muebles, por importe de 1053 euros.
Ciertamente, las filtraciones empezaron en el año 2000, como lo demuestra la demanda de conciliación interpuesta y la posterior demanda de juicio ordinario donde se pide. Esta se presenta el día 13/12/2004 (folio 98) y pide la reparación de los daños de la vivienda en una fecha posterior a la del siniestro, por lo que el recurrente no puede sostener que estos daños se originaron después de la reparación que hizo la comunidad. La sentencia estimatoria se dicta el día 26/9/2005 y a tenor del documento expedido por la comunidad de propietarios el día 29/3/2007 aportado al folio 48 queda claro que las obras de la comunidad se realizan después de noviembre de 2004. En consecuencia, queda probado que los daños del continente indemnizados por la comunidad a satisfacción de Celsa son los mismos que Vitalicio indemnizó en su momento.
Cuestión distinta es si Celsa ha sido totalmente indemnizada. Respecto a los daños del continente, el citado reconocimiento que obra al folio 44 es terminante e impide a Celsa dirigir su acción contra la comunidad reclamando unas obras superiores, por lo que Vitalicio tampoco puede ejercitar la acción subrogatoria.
CUARTO. Por lo expuesto, Celsa ha percibido dos indemnizaciones distintas por el mismo hecho, la reparación in natura por parte de la comunidad causante de los daños y su equivalente pecuniario por parte de la aseguradora, lo que produce un enriquecimiento injusto.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 Jul. y 13 Abr. 2000 , «a falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente, torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón, a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados enriquecimiento a costa de un empobrecimiento, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante (se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras), quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa.
En este caso, Celsa se ha enriquecido con dos indemnizaciones por los mismos daños lo que ha supuesto un correlativo empobrecimiento de Vitalicio puesto que no puede ejercitar su derecho de subrogación legal contra el causante de los daños puesto que este ya los ha indemnizado a la víctima. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Se trata de una acción subrogatoria que como tal solo permite a la aseguradora ejercitar las acciones que correspondería frente a su asegurado y como el crédito de este se extinguió por el pago, no puede Vitalicio repetir contra la comunidad o su aseguradora (artículo 72 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 ) con lo que se ha consumado su empobrecimiento.
QUINTO. Finalmente, En el recurso se dice que la comunidad solo ha hecho unas obras parciales. En este sentido el recurrente impugna el informe pericial aportado con la demanda en tanto que contiene partidas de obra en el continente que no han sido realizadas por la comunidad de propietarios y faltan otras que han sido pagadas por la recurrente. También alega que sufrió daños en el contenido de un alcance superior al indicado en el informe pericial.
Ciertamente, la asegurada tiene un crédito para reclamar a su aseguradora el importe de la indemnización que no haya sido satisfecha por la comunidad pero reconoció ante esta el cumplimiento íntegro.
Cuestión distinta es la de los daños en el contenido. Según consta en el documento nº 11 de la demanda, estos daños no fueron pagados a Celsa por la comunidad de propietarios, razón por la que no se reclaman en este procedimiento. Celsa ha recibido de vitalicio por este concepto la suma de 1053 euros que juzga insuficientes puesto que los daños son de mayor alcance. El único informe técnico sobre estos hechos es el aportado con la demanda. En el mismo se indica la posibilidad de reparación de muebles sin que tal conclusión pueda ser desvirtuada por el hecho de que la demanda procediese a su sustitución.
SEXTO. En definitiva, debe confirmarse la sentencia impugnada y desestimar el recurso, imponiendo al apelante las costas procesales generadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de Dª Celsa , frente a la sentencia de fecha 15/2/2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Vigo , la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso ordinario alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

