Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 170/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 379/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100384
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 170/2010
SENTENCIA nº 379
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 602/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Xátiva, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Magdalena , representada por Dª. Gabriela Montesinos Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Javier Sanchis Arnau, letrado; y, como apelada, LA EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A., representada por D. Emilio Sanz Osset Procurador de los Tribunales, y D. Eduardo Soler Álvarez, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Torregrosa, con la asistencia del letrado Sr. Sanchis contra la empresa General Valenciana del Agua SA (EGEVASA), representada por la Procuradora Sra. Diego y bajo la dirección técnica del letrado Sr. Soler, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,
Primera.- La sentencia apelada desestima la demanda por entender que no ha quedado acreditada la concurrencia del nexo causal entre la conducta negligente imputada a la demandada y el resultado que ésta provoca, toda vez que resulta indiscutida la fuga de agua de la red de abastecimiento así como los daños padecidos por la demandante cuya reparación solicita.
Entiende sin embargo esta parte que la actividad probatoria desplegada a su cargo, conjuntamente valorada, evidencia la existencia de aquel nexo causal necesario para la prosperabilidad de la acción ejercitada que, en contra de lo que pueda parecer, también es admitido -aunque con matices- por la contraparte especialmente a través del informe pericial-entre otros- que aporta a su contestación, según se desgranará a lo largo del escrito; por ello, atribuimos la sentenciada ausencia de relación causalidad a una errónea valoración por la juzgadora de la prueba practicada en la instancia que, mediante esta apelación, se trata de combatir.
Segunda.- A tal efecto abordaremos en primer lugar el contenido de los informes periciales -ratificados en la vista del juicio-, acompañados a la demanda (doc.3) y contestación (doc.1), por cuanto ofrecen una orientación técnica de indudable valor para el juzgador. Y en este sentido, la mera lectura de los mismos pone de manifiesto que ambos peritos coinciden en que:
1° La causa inmediata de los daños es un asentamiento del terreno en la fachada principal del inmueble.
2° Que ese asentamiento obedece a factores externos: un lavado de finos del material de relleno.
3° Que una aportación externa de agua, como una fuga de agua, es causa eficiente de ese lavado.
4° Que las patologías son coetáneas a la aparición de la fuga, incluso el perito de la demandada mantiene que se "manifiestan y agravan coincidiendo en el tiempo con el escape de agua en la conducción enterrada" (Vid.pág.6 informe sr. L1ueca).
5° Que los daños más graves y cuantiosos se localizan en la fachada de la vivienda, junto al lugar donde se produjo la fuga.
Las anteriores afirmaciones se contienen en las páginas 6 y 8 de ambos informes.
Ahora bien, pese a tales premisas, la jueza de instancia llega a la conclusión de que la relación entre la fuga y la aparición y agravamiento de las grietas es puramente casual, no causal, valorando contrariamente a tal nexo otros elementos probatorios que más abajo se cuestionarán.
Entendemos que, si una fuga de agua tiene aptitud y entidad necesarias para constituirse en causa eficiente de unos desperfectos como los denunciados y resulta, además, que la aparición de éstos y su agravación es coetánea a tal escape, lógico y cabal es concluir que entre ambas exista una relación de causalidad, pues lo contrario resultaría absurdo. Y a ello no empece el conjunto de hechos valorados por la juzgadora "a quo" que, en modo alguno, alteran la imputación que mantiene esta representación.
Tercera.- En efecto, la sentencia realiza -como no podía ser de otra manera- una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta, además del tenor de los informes pericia les, los testimonios vertidos en la vista, pero entendemos que la conclusión a la que llega esta parte en el ordinal anterior no queda desvirtuada por:
-El hecho de que en el interior de la casa también existieran patologías, pues ni son de la misma entidad ni tienen la misma naturaleza que las denunciadas, según manifestaron ambos peritos, especialmente el Sr. Pio al ser preguntado por este letrado en relación con la foto nº 14 de su informe.
-El hecho de que con escasa antelación (2 o 3 semanas) a la detección de la fuga se percibieran y repararan algunas grietas en la casa en cuestión, pues hay un alto grado de probabilidad de que el escape estuviera latente mucho tiempo antes de su localización puesto que, contrariamente a lo que manifiesta el técnico de la demandada Juan María , la instalación de permalogs se realizó a raíz de la fuga, no antes de ella, como lo demuestra el hecho de que la manifestación vertida por éste de que "se realizaban controles e informes periódicos en la zona en cuestión" no fuera acompañada en momento oportuno de la aportación de los mismos a los autos por la demandada de haber existido realmente.
Y resulta también inverosímil la manifestación del técnico Sr. Damaso de que la fuga de 30.08.2006 tenía el tamaño de una aguja, pues de haber sido tan ínfima ni siquiera hubiera provocado inundación como la que dio lugar a la localización, sino simplemente una gran mancha de humedad imperceptible incluso a día de hoy. Y si bien la negada pérdida presión por parte de la Sra. Magdalena le sirve a la juzgadora de instancia para desdeñar la magnitud del escape, resulta sin embargo que la fuga de 05.01.2007 que tuvo mayor entidad (según recoge la sentencia) tampoco provocó una alteración sensible en la presión, luego este elemento no puede configurarse como excluyente de la relación causal, viniendo más bien a revelar lo contrario, que incluso siendo de importancia no resulta fácil su detección.
- Otro factor también argüido en la resolución apelada es la existencia de un previo hundimiento en el centro de la calzada originado en su día por el colector que por ella discurre, a unos 10 o 15 metros de la fuga (sic). Siendo tal hecho admitido incluso por la demandante, no es menos cierto que se ocasionó con una antelación de 3 o 4 años a los sucesos ahora enjuiciados y que, desde que se produjera, ninguna anomalía ni desperfecto se padeció en el inmueble de mi cliente ni en el resto de la promoción, como lo demuestra la ausencia de reclamación alguna, lo que debe hacernos convenir en que no existe relación directa, ni siquiera tangencial, entre ese suceso y los daños origen de esta reclamación. Además, resulta absolutamente falso que en el momento de las fugas se estuvieran realizando obras en la calzada por parte del Ayuntamiento: ni las fotos tomadas en su día reflejan tales hechos (vid. informe demandada) ni existe constancia o informe alguno de las mismas que, a buen seguro y de ser ciertas, se hubiera encargado de recabar indubitadamente la contraparte.
- Pero sí, en cambio, es indicativo el hundimiento de la acera justo en la fachada del inmueble afectado, contigua mente al muro de cerramiento -donde no pasa colector alguno y lejos de éste a la distancia antes referida-, pero junto a las fugas en cuestión y a su paso por la pendiente que la acera define hacia la calzada; lo que concreta nuevamente el foco y origen del problema y enlaza con el lavado de finos provocador del hundimiento del terreno. Hundimiento que alcanza no solamente a la propiedad de la actora, sino también a los inmuebles contiguos del n087 y n091, como resalta en las conclusiones el perito Sr. Franco cuando en sus conclusiones mantiene que "es necesario actuar también en las viviendas vecinas pues no es posible separar por viviendas ni los daños ni la cuantificación de la reparación", afirmación que no casa con la aseveración contenida en la sentencia de que tal perito "también tiene en consideración el hecho de que las patologías sólo se detectan en la vivienda de la actora" o la de que "tiene en cuenta la inexistencia de grietas en otras viviendas". Obviamente, lo que no abarca el informe es la determinación de esas patologías en las viviendas contiguas, pues a sus propietarios correspondía, en su caso, su reclamación.
- Por último, cabe resaltar que no se ha podido atribuir vicio o defecto de construcción en el inmueble de la actora -incluido el muro de cerramiento-, ni respecto de ninguno de la promoción de ocho viviendas a la que pertenece, ni existe patología análoga surgida en la referida promoción, edificada con idénticos métodos constructivos; ni tampoco en la acera que discurre a lo largo de todos ellos existe hundimiento alguno, también compactada con idénticos materiales en toda su extensión, a excepción del coincidente con el lugar de la fuga de agua, donde además surgen los únicos daños apreciados hasta la fecha y padecidos por mi cliente. Obvio es, pues, que la relación lógica y racional de todos estos elementos probatorios debe hacer concluir en la existencia del nexo causal que niega la sentencia apelada.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, en su día dicte sentencia en la que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda origen de estas actuaciones.
TERCERO.- La defensa de Empresa General Valenciana del Agua (EGEVASA) presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 12 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada por la parte demandante, razonando que:
"Si bien se sostiene por la parte actora que la aparición de las grietas coincidió temporalmente con las fugas de agua de 30 de agosto de 2006 y 5 de enero de 2007, lo cierto es que la Sra. Magdalena manifestó en el acto de la vista que antes del mes de agosto aparecieron grietas en su vivienda que fueron reparadas por el constructor de la misma, considerando la actora que las grietas reparadas nada tienen que ver con las que ahora se reclaman. En relación con la intensidad y relevancia de las fugas de agua en la red de suministro han declarado los testigos Sr. Juan María Don. Damaso , Técnicos de Egevasa. Don. Damaso , técnico que reparó la fuga de agosto, manifestó que la fuga de agua fue de escasa entidad ya que el agua salía de una pequeña perforación en la tubería del tamaño de una aguja. También declaró que la red de alcantarillado próxima a la vivienda de la actora estaba siendo reparada por el Ayuntamiento, obras que se encontraban en frente de la vivienda de la actora ya que por ahí pasa la red de alcantarillado, también había un hundimiento del terrero, que distaría entre 10 y 15 metros del lugar de la fuga. Preguntado por el periodo en el que estuvo latente la mencionada fuga, manifestó que no podía ser mucho tiempo ya que las fugas de agua, de no ser reparadas, van a más, lo que no ocurrió en el presente caso ya que la salida de agua era mínima. El testigo Sr. Juan María , técnico encargado de reparar la fuga de 5 de enero de 2007, manifestó que tuvieron conocimiento de la avería por aviso de los dispositivos que instalaron en las tuberías (permalogs) a raíz de la fuga de agosto. La segunda fuga fue de cierta entidad aunque no le consta que en las viviendas se hubiese detectado la pérdida de presión, la fuga se reparó en la mañana del día siguiente. También puso de manifiesto que en frente de la casa de la actora pasa la red de saneamiento, encontrándose hundida parte de la acera. Ambos testigos pusieron de manifiesto que el terreno donde realizaron las reparaciones estaba compuesto de escombros.
Por otro lado, el informe pericial aportado por la actora y emitido por el arquitecto técnico Sr. Franco , no resulta del todo concluyente en relación con el origen de los daños de la vivienda de la Sra. Magdalena . El perito de la actora establece que los motivos posibles de las patologías detectadas podrían ser los siguientes: que el terreno en esa zona no tenga la resistencia adecuada para la carga que se le transmita, que haya una deficiente compactación de las capas inferiores del terreno previo a la construcción sobre el mismo y, finalmente que, por una causa externa, el terreno sufriera una modificación de sus propiedades. y a continuación, establece que el verdadero motivo de las grietas en la vivienda de la actora es el aporte de agua en el terreno que ha hecho que éste se haya compactado provocando el asiento que la construcción de la vivienda no ha podido soportar, concluyendo que fueron las fugas en la red de abastecimiento por la coincidencia temporal, habiendo cesado las mismas desde que se efectuaran las reparaciones. También tiene en consideración el hecho de que las patologías sólo se detectan en la vivienda de la actora.
En contra de dicha conclusión, el perito Don. Pio sostiene que la importancia y magnitud de las grietas existentes en la vivienda impide considerar que las mismas sean consecuencia de las fugas objeto de pleito por cuanto las fugas reparadas fueron de escasa entidad y las grietas de la vivienda son de relevante entidad. Por otro lado, pone de manifiesto que las grietas que presenta la vivienda se sitúan no sólo en la planta baja sino también en el primer piso y buhardilla, desde la fachada hasta el fondo, destacando igualmente la distancia de casi 20 metros existente entre unas y otras. Hace constar igualmente en su informe que la Sra. Magdalena manifestó que semanas antes de la fuga de 30 de agosto de 2006, comenzaron a aparecer grietas en la vivienda, aspecto que corroboró la actora en el acto de la vista.
Pues bien, teniendo en cuenta el estado previo de la calzada de la vivienda de la actora que presenta un notable hundimiento, tal y como reconoció la propia Sra. Magdalena y los técnicos de Egevasa, por causa del hundimiento colector por donde pasan las aguas residuales que nada tiene que ver con la red de suministro de agua potable de la que es responsable la demandada sino el Ayuntamiento; las reparaciones previas que parece ser realizó el Ayuntamiento de la localidad en la red de alcantarillado sita en frente de la vivienda de la actora; la magnitud de las grietas existentes en la vivienda de la actora las cuales van desde la fachada hasta el interior de la vivienda, distancia que alcanza según el perito de la demandada los 20 metros y, finalmente, la relativa importancia de las fugas de agua ocurridas que si bien la segunda de ellas fue de cierta relevancia lo cierto es que los vecinos afectados no detectaron pérdida de presión lo que denota que la misma no fue de envergadura, hacen surgir en la juzgadora dudas razonables en torno al verdadero origen de las grietas que se reclaman, dudas que determinan la desestimación de la demanda. Junto con los motivos mencionados debe también hacerse constar que la actora manifestó la preexistencia de grietas en su vivienda que fueron reparadas por el constructor así como la composición del terrero que, según los operarios de Egevasa que realizaron las reparaciones y excavaciones oportunas sería de escombros, circunstancia compatible con la tesis sostenida por el perito de la demandada, Don. Pio , que plantea como causa de las grietas que siendo el terreno poco estable ello podría degenerar en un posible asentamiento estructural. En último lugar, cabe mencionar igualmente que, a diferencia de la manifestación del perito de la actora que tiene en cuenta la inexistencia de grietas en otras viviendas, el perito de la demandada refleja que la vivienda sita en la Avenida Constitución número 91 también presenta en la fachada patologías similares aunque de menor entidad. Todo ello corrobora la desestimación de la demanda por no haber acreditado la actora de forma terminante y certera la relación de causalidad". (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba.
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1.951, 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186, 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155 ). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667 ).
Y en concreto en relación a la valoración de la prueba pericial, hemos tenido ocasión de indicar:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial (Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 EDJ1984/7142 y 6 febrero 1987 EDJ1987/949 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio EDJ1988/5241 , 17 julio y 12 noviembre 1988 EDJ1988/8937 , 11 abril EDJ1989/3841 y 9 diciembre 1989 EDJ1989/8937 , 9 abril 1990 EDJ1990/3956 y 7 enero 1991 EDJ1991/92 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio (Sentencia de 13 de noviembre de 2001 EDJ2001/39569 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica (Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 EDJ1992/6102 , y 10 de noviembre 1994 EDJ1994/8963 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencia de 14 de octubre de 2000 EDJ2000/35349 ), "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" (Sentencia de 24 de noviembre de 1989 EDJ1989/10535 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 EDJ1992/1580 y 15 de julio de 1999 EDJ1999/17913 ).
La "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales. El juez es "perito de peritos" a quien corresponde valorar los informes que éstos, caso de ser varios, le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad uno u otro en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
TERCERO.- En el caso de autos, junto a la demanda se aportó el informe pericial de D. Franco , arquitecto técnico, que analizó las fotografías aportadas por el solicitante del informe en distintas fechas, la copia visada del proyecto de ejecución correspondiente a la promoción, y la contestación por parte de la aseguradora Allianz en relación al siniestro comunicado por el solicitante del informe en fecha 14 de noviembre de 2006, rehusando hacerse cargo del siniestro. (folio 36).
En su informe sostiene el perito que los daños, grietas, fisuras en muros medianeros, y de cierre de fachada, en los pavimentos zancas de escalera, etc... tienen su origen todos en la misma causa que es un asentamiento diferencial producido bajo la cimentación de esa zona. Y de las diversas causas o motivos que reseña en el folio 6 de su informe se inclina por una causa externa, pues tras la reparación de la acometida de abastecimiento el 31 de agosto de 2006, no habrían ido a más los daños, y que solo se apreciaban las patologías en la zona cercana a la fuga de las acometidas, no observándose en ninguna otra zona de la promoción.
En el acto del juicio tuvo sin embargo el perito Sr. Franco que cambiar su primera afirmación, reconociendo a preguntas de la defensa de la demanda, que los daños habían seguido evolucionando, y que habían otras fisuras que no tenían que ver con las anteriores, sino derivadas de cuestiones derivadas de cuestiones de dilatación, y en relación al edificio de al lado, pero que por eso no se reflejaron en el informe. No obstante, entendemos que tales manifestaciones y circunstancias no desvirtúan las conclusiones de su informe, pues no es controvertida la existencia de las dos fugas de agua, la primera avería de mayor entidad, habiéndose detectado y reparado con rapidez la segunda avería, en diciembre de 2007, que tenía escasa relevancia, según los operarios que efectuaron las reparaciones, y fue detectada por revisiones programadas. Las personas que efectuaron las reparaciones indicaron las características de los terrenos como de "relleno". Por su parte los demás peritos no compartieron las conclusiones del perito propuesto por la demandante de que se habría alterado la composición del terreno, y que fuera esta la causa directa de las fisuras y daños que se reclaman. Y el informe que se cita de Allianz S.A., rechazó el siniestro, indicando que "es posible que el asentamiento haya sido producido por la fuga de agua, Ya que se desconoce la fecha de inicio y por tanto es posible que haya transcurrido mucho tiempo filtrándose agua, vaciando el subsuelo lentamente, sin embargo no resulta evidente ni fácil el demostrar que la causa del siniestro haya sido la fuga y no una deficiente construcción del R.A." (folio 149).
Preguntado por las obras del colector y propiedad del Ayuntamiento, manifestó que no era descartable aunque poco probable que las instalaciones del Ayuntamiento, y su reparación fuera la causa de los daños, por la distancia de la intervención, distancia que también se produce en el presente caso, entre el lugar en que se efectuó la reparación, entre cinco y ocho metros.
El perito D. Pio visitó la vivienda tras la avería de 2006, y concluyó que, de lo conocido hasta la fecha, no se podía establecer el escape en la conducción de agua potable como causa-efecto de la patologías observadas en las viviendas, coincidiendo con su asegurado (Empresa General Valenciana del Agua de Valencia que no se determinará la causa efecto de las patologías en las viviendas hasta que no se realice un estudio en profundidad del terreno, con la realización de catas y la comprobación adicional del estado de los colectores que discurren por el centro de la calzada de la Avenida Constitución. (pág. 95). En el acto del juicio indicó que existía una diferencia muy grande entre lo que había sido la fuga en las conducciones de abastecimiento de agua potable, que son tuberías pequeñas, y los daños en la vivienda de la parte demandante.
Analizando lo actuado, y las conclusiones vertidas en los diferentes informes, entendemos que se aprecian contradicciones no tenidas en cuenta por la sentencia de primera instancia. La demanda se ha dirigido en exclusividad contra la empresa General Valenciana del Agua, que ha basado su defensa, si bien reconociendo la existencia de las dos fugas de agua en sus instalaciones, manifestando que no son de entidad para producir los daños, y que estos se derivarían de una defectuosa compactación del terreno, probablemente atribuible a la constructora, o bien a posibles fugas de los colectores, y en tal caso sería responsabilidad del Ayuntamiento, u empresa responsable.
Entendemos que ninguno de los peritajes aportados descarta la relación entre las fugas detectadas y los daños producidos, aunque pretendan introducir elementos que pudieran concurrir junto a la circunstancia indudable por reconocida de las fugas de agua.
Por el contrario, no ha sido practicada ninguna prueba relevante que permita concluir, ni la duración de la primera fuga, ni la importancia del flujo de agua que se fue filtrando al terreno, siendo que la parte demandada sostiene su intrascendencia, y escasa relevancia, tenía a su alcance los medios y mecanismos para haberlo determinado en su momento, limitándose a argumentos tales como la existencia de una presión "normal", en el suministro, como lógica reveladora de la escasa relevancia de las fugas. Frente a ello, y a la facilidad probatoria antes dicha, la lógica también descarta por la ubicación de los hundimientos, a lo largo de la acerca, y no en perpendicular, y las fisuras aparecidas en el frente de la vivienda de la parte demandante, que se deba las instalaciones de los colectores, cuestión sobre la que no se practicó en tiempo y forma prueba alguna relevante en primera instancia, por lo que no puede descartarse, aún con todas las dudas que pudieron surgir a la Juez de Primera Instancia, que tuviera decisiva influencia en la aparición y agravación de las patologías la modificación de las propiedades del terreno por las fugas de agua, y una aportación adicional de agua al terreno, (folio 37 , informe de D. Franco ), apreciándose la aparición de las grietas y fisuras, en zonas cercanas a las fugas y que la tras avisar los vecinos a EGEVASA, alarmados por la aparición y agravación de las grietas, se realizaran detecciones y localizara una fuga de agua en la acera en las cercanías de la vivienda afectada (folio 144 informe de Barberá Gabinete Pericial S.L.)
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999; RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan), que no cabe considerar como causa no eficiente la que, aún, concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
En consecuencia, en relación con las patologías descritas en el informe del perito D. Franco , considerándose contribuido todos los demandados, en mayor o menor grado, que no se puede precisar, a los defectos funcionales y ruina de la edificación, procede apreciar la responsabilidad del demandado, y por tanto procede la estimación de la demanda, en la cantidad que se reclama, pues la oposición se basó en primera instancia, no en la concurrencia ni cuantía de los daños, o del importe necesario para su reparación, sino en la falta de relación de causa efecto, entre las fugas de agua que se relacionaban en la demanda, con los daños aparecidos. Ello comporta la estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago de trece mil setecientos treinta y cuatro euros, con setenta y cinco céntimos de euro (13.734,75 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas causadas a la parte demandante.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Magdalena .
Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud, condenamos a EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA S.A. (EGEVASA), a que abone a Dª. Magdalena la cantidad de trece mil setecientos treinta y cuatro euros, con setenta y cinco céntimos de euro (13.734,75 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.
Imponemos a EMPRESA VALENCIANA DEL AGUA S.A. (EGEVASA) el pago de las costas generadas en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

