Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 14/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 379/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00379/2010
SENTENCIA NÚMERO: 379/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Magistrados:
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JOSE ALBERTO NICOLAS BERNAD
En ZARAGOZA, a quince de junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario 397/09, de los que dimana en el presente ROLLO DE APELACION NUMERO 14/10, sobre reclamación de cantidad, en el que es apelante Dª Adelina , representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Hueto Sáenz y asistida por el Letrado D. José Manuel Martínez Martínez, y apeladas "MAPFRE S.A." y "DAGESA S.A.", representadas por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y asistidas por el Letrado D. Jesús Bureta Pamplona, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 25 septiembre 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo:
"1º.- Absuelvo a "Dagesa S.A." y "Mapfre S.A." de las pretensiones contenidas en la demanda.
2º.- Condeno a Dª Adelina a abonar las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora entro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y votación el día 8 junio 2010.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice, subjetivo u objetivo, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, siendo el actor quien debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (STS 19-2-2009 ).
SEGUNDO.- En el caso, la actora dijo en su demanda -hecho segundo- que el motivo de la caída sufrida fue la existencia en uno de los pasillos del centro comercial, fuera de sitio, de un palé con botellas de agua con el cual tropezó, cayendo al suelo, versión, simple repetición de la sostenida a lo largo de cinco años en los actos de conciliación sucesivamente celebrados los días 26-1-06, 27-12.06 y 17-4-08, que la Sra Adelina cambió en su interrogatorio, cuando dijo -y luego sus dos testigos- que el palé causante del tropiezo estaba vacío, con lo que tal modificación tenia de trascendente a la hora de valorar la entidad eficiente del obstáculo y, en suma, su imputabilidad a "Dagesa".
Surge así una duda acerca del como y del porqué de la producción de la caída, que luego se refuerza si se tiene en cuenta que según manifestó el Sr. Arturo , testigo de la demandante, no había nada que obstaculizase la visión del palé (r.t. 14,38), siendo buena la iluminación del lugar.
En suma, que no aparece acreditado que la presencia del palé, supuesto obstáculo inopinado causante de la caída, constituyese un riesgo cierto reprochable a "Dagesa", bien entendido que es doctrina jurisprudencial que deben excluirse como fuente autónoma de la responsabilidad del art. 1902 C.C . el riesgo general de la vida (STS 5-1-06, que cita las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS 2-3-06, que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades (STS 17-7-03 ), y que, como dice la STS 11-10-06, con cita de la de 27-12-02 , "el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso", sin que, como ya se ha anticipado, la necesidad de una cumplida demostración del nexo que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño pueda quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba.
Hasta este punto, por tanto, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO.- Las dificultades del juicio de hecho aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, en cuyo único sentido se estima, con el pronunciamiento que para tal caso corresponde conforme al art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Adelina contra MAPFRE S.A., DAGESA S.A. y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el único sentido de dejarse sin efecto la condena de la recurrente al pago de las costas de la primera instancia. Sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
