Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 440/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 379/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100223

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00379/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2011

NÚMERO 379

En Oviedo, a veintiuno de Octubre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 440/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 301/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís promovido por DOÑA Lourdes , demandada en primera instancia, contra DON Carlos Miguel , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia con fecha dieciocho de abril de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Debo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel y en consecuencia condeno a Doña Lourdes a que abone al anterior la cantidad de 173.573'42 euros, más los intereses consignados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de Octubre de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Carlos Miguel , valorando que la vivienda sita en Cobeña, CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , de Madrid era de titularidad, a partes iguales, de ambos litigantes, por lo que enajenada unilateralmente por Doña Lourdes , ésta debe reintegrar al Sr. Carlos Miguel , en la mitad del dinero obtenido con la venta.

Recurrida la sentencia por Doña Lourdes , la apelante denuncia errónea valoración de la prueba insistiendo en el carácter privativo y exclusivo de ella del inmueble referenciado.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte apelante fue correctamente desestimada en la instancia, asumiendo el tribunal los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia.

Queda acreditado en autos que, los litigantes se casan el 1 de mayo de 1.982. Como la ley personal de ambos es el Derecho Civil común, y no otorgan capitulaciones matrimoniales, el régimen económico al que se somete el matrimonio es el de la sociedad de gananciales. Vigente ese régimen el 21 de diciembre de 1.994, adquieren la vivienda número ocho, integrante del conjunto de edificaciones sitas en Cobeña, Madrid, CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , que por ende tiene carácter ganancial a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.347 del Código Civil .

En el año 1.998, como al parece varias sociedades de las que formaba parte D. Carlos Miguel , pasaban dificultades económicas, o podían tener problemas con otro de los socios, según manifestaciones de la apelante, a fin de salvaguardar el patrimonio familiar, los litigantes otorgan capitulaciones matrimoniales, disolviendo la sociedad de gananciales, liquidándola y pasando a regularse por el régimen de separación de bienes. En esa liquidación convienen que la titularidad de los inmuebles pasa a ser de la mujer, Lourdes , en tanto que el marido quedaba con las acciones y participaciones de las sociedades.

La propia apelante admite, en sede de contestación, que la finalidad de esas capitulaciones matrimoniales fue el salvaguardar el patrimonio conyugal frente a posibles responsabilidades pecuniarias que se hubieran podido contraer en la actividad empresarial del marido. Manifestaciones que evidencian como por la vía de otorgar las capitulaciones se pretendía dar cobertura a una simulación en la titularidad dominical de bienes, aparentando que los mismos sólo pertenecían a la mujer. Buena prueba de esa apariencia la tenemos en que ese cambio de titularidad no accede al Registro de la Propiedad sino años más tarde, en el 2.005, cuando el matrimonio ya llevaba años separado.

En el año 2.001, el matrimonio se separa de mutuo acuerdo. La sentencia de 7 de julio de 2.001 , aprueba el convenio de separación, en el que además de las consecuencias personales y patrimoniales que de él derivan tanto para los litigantes como para los hijos comunes apuntan, en concreto en el último párrafo del apartado cuarto: "El Sr. Carlos Miguel , se compromete al pago a la entidad bancaria de la cuota hipotecaria mensual que grava la vivienda conyugal, y cuya cuantía asciende a la cantidad mensual aproximadamente de 184.000 ptas". En la cláusula octava dicen: "En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, los esposos el día 27 de febrero de 1.998, otorgaron Escritura de Capitulaciones Matrimoniales ante el Notario de Madrid DON JAIME RECARTE CASANOVA al nº 556 de su protocolo, por lo que la sociedad de gananciales se encuentra ya disuelta". Manifestación un tanto contradictoria con el hecho de que fuera el marido quien se hiciera cargo de abonar las cuotas de la hipoteca que gravan la vivienda, siendo ésta de carácter privativo de la mujer. Asunción de pago que sin embargo sí que se explica en base al documento privado que suscriben los litigantes el mismo día y en que con motivo de la separación matrimonial los litigantes acordaban: "...compartir al 50% cada uno de ellos la titularidad de los mismos, siendo por consiguiente ambos esposos propietarios de los mismos al cincuenta por ciento." Ente esos bienes que comparten por mitad reseñan: "Chalet sito en Cobeña, C/ CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , el cual ha sido el domicilio conyugal del matrimonio".

Reconocida por la apelante la autenticidad de la firma, el desvirtuar la validez de las manifestaciones allí recogidas pasa porque la recurrente acredite sus alegaciones, esto es, que cuando ella firma el documento está en blanco y lo que es más relevante que se cumplimenta posteriormente en forma diferente a la convenida, pues de lo contrario queda vinculada por lo que allí se recoge, no siendo normal el que las personas firmen documentos en blanco y si lo hacen deben asumir sus consecuencias. Nada de eso se acredita, lo que hace perecer su intento de desvincularse del mismo.

La autenticidad de ese documento viene además corroborada por la declaración de los hijos del matrimonio, no considerando, el tribunal, relevantes las alegaciones de la apelante para desvirtuar su eficacia probatoria. Hemos de tener en cuenta que cuando el matrimonio se separa los hijos mayores tiene diecisiete y dieciséis años, edad suficiente como para comprender el alcance de la decisión personal tomada por los padres, y del acuerdo alcanzado por estos en cuanto al reparto de bienes del matrimonio, reparto que sólo hace que abundar en el carácter simulado de las capitulaciones otorgadas en su día con una finalidad espuria a la naturaleza de las mismas y que es reconocida por todos.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 3981 en relación con el 3941 de la LEC.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Lourdes , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en el Juicio Ordinario 310/10. Se confirma la sentencia de instancia, imponiendo al apelante las costas causadas.

La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Ordinario del artículo 2492 de la LEC , y ser el interés económico en litigo inferior a ciento cincuenta mil euros.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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