Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 425/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 379/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100388

Resumen:
SERVIDUMBRES DE PASO.- El cambio de cerradura de la barrera del paso, con ofrecimiento de la nueva llave a los demandantes, que la rehusaron, no supone perturbación en el ejercicio del derecho de servidumbre.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra Sentencia parcialmente estimatoria del juzgado de Primera Instancia número 7 de Manacor, sobre obstaculización a la utilizaciónde servidumbre de paso.La Sala declara que pudiera discutirse si la instalación de una barrera con cerradura de llave, es el mas adecuado, o si otros (por ejemplo, puerta con sistema mecánico) serían mas aptos para garantizar la doble finalidad de protección y comodidad en el paso, pero lo que es claro, que en el caso ha devenido firme el pronunciamiento de instancia en orden a que la instalación de la barrera no constituye un acto de perturbación, pues la actora ha venido utilizando el camino desde su instalación, de manera que tampoco puede ser considerado como acto perturbador la sustitución de una cerradura anterior por otra nueva, y cuya llave fue ofrecida a la actora, que la rehusó, conforme es de ver en el acta notarial de fecha 11 de junio de 2009, aportada con el propio escrito de demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00379/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2011

SENTENCIA Nº 379

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manacor bajo el número 591/10, Rollo de Sala número 425/11, entre partes, de una, como demandados apelantes DON Justo Y DOÑA Mariana , representados por el Procurador de los Tribunales DON ANDRÉS FERRER CAPÓ y asistidos del Letrado DOÑA MARÍA ANTONIA ALCOVER BAUZÁ y, de otra, como demandante apelada DOÑA Santiaga , representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN CERDÁ BESTARD y asistida del Letrado DON MIGUEL ANGEL ESCANELLAS GENO VARD.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Manacor, en fecha 16 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Sr. Cerdá, en nombre y representación de Dña. Santiaga contra D. Justo y Dña. Mariana, Condenando a los demandados a quitar, a sus expensas, la cerradura puesta en la barrera dejando el camino libre y expedito, de tal modo que se respete el uso pacífico de la servidumbre. En cuanto a las costas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 23 de noviembre del corriente año , quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se alega por la demandante que la finca registral número 393 de la que son titulares los demandados se haya gravada (predio sirviente) con una servidumbre de paso a favor de de la finca registral número NUM000 (predio dominante) de su titularidad y que como consecuencia de las obras llevadas a cabo por los demandados en el predio sirviente consistentes en la instalación de una puerta metálica con una cerradura, se ha cerrado el camino de acceso objeto de aquella servidumbre, siendo que , además, la demandada deja libres a sus perros por el camino objeto de dicha servidumbre, perturbando de manera notable el uso normal de la misma, por lo que suplica se les condene a retirar a sus expensas la citada barrera, dejando el camino libre y expedito de toda barrera, obstáculo o animales de tal modo que se respete el uso normal de la servidumbre de paso y que se abstengan desde luego y en el futuro de inquietar o perturbar dicho Derecho de paso o, subsidiariamente, a quitar la cerradura puesta en la barrera , todo ello con condena en costas a la demandada.

A dicha pretensión se opuso la demandada negando haber realizado acto alguno de alteración o menoscabo de la servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de la actora, siendo que su actuación se ha limitado a sustituir la cerradura existente por otra nueva, ofreciendo las llaves a la actora que rehusó recibirlas.

La sentencia de instancia, considera que los demandados no han perturbado la servidumbre con la instalación de la barrera , ni con la tenencia de los perros, no obstante considera que el cambio de la cerradura sin autorización expresa del dueño del predio dominante constituye menoscabo a dicho Derecho de paso y estimando parcialmente la demanda condena a los demandados a retirar dicha cerradura.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados al entender que al haberse reconocido el derecho a tener la barrera, y si bien la instalación ex novo de una cerradura en la misma pudiera ser considerado como una acto de menoscabo, no puede tener la misma consideración su sustitución por otra, que fue lo acontecido en el caso, y que en cualquier caso, no supone mayor menoscabo cerrar con llave que cerrar sin llave.

En sentido inverso , la parte apelada tras alegar la falta de competencia funcional del Juzgado al que se dirige el recurso de apelación y en consecuencia la inadmisibilidad del mismo, interesa la confirmación de la Resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante

SEGUNDO.- Entrando primeramente en el análisis del defecto procesal denunciado por la parte demandante, en orden a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el actor por falta de competencia funcional del juzgado al que va dirigido se estima oportuno comenzar recordando que como señala la STC 45/2002, de 25 de febrero, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad y de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3 , 240.2, 242 y 243 LOPJ ). Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte , en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SST.C.. 213/1990, de 20 de diciembre, 41/1992 , de 30 de marzo, 145/1998, de 30 de junio y 285/2000, de 27 de noviembre ).

En la misma línea, se dice que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responde, la Resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del Derecho a la tutela judicial efectiva ( SS.T.C. 149/1996, de 30 de setiembre, y 285/2000 de 27 de noviembre ) ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima , por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y Derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( S.S.T.C. 180/1997, de 12 de noviembre, 213/1990, de 20 de diciembre, 63/1999, de 26 de abril y 153/2002, de 15 de julio ).

Con base a dicha doctrina que obliga a la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva , favoreciendo por tanto el ejercicio del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una Resolución sobre el fondo y tomando en consideración que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales, no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado , contrario al libre acceso a los recursos (principio pro actione), debiéndose ponderar la entidad real del defecto en relación con la finalidad perseguida por la ley, considera este Tribunal que en el supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar la falta de competencia funcional denunciada, pues aún siendo cierto que no son técnicamente correctos los términos utilizados por la parte apelante en el suplico del escrito de interposición, de su lectura conjunta, bien puede interpretarse que se dirige al Juzgado de instancia en orden al impulso de los trámites a seguir y que involuntariamente se ha omitido la petición de remisión de las actuaciones a este Tribunal para resolución del recurso. En cualquier caso, se insiste , tal y como reiteradamente establece el Tribunal Constitucional y las disposiciones de la L.O.P.J. que invitan a la subsanación (art. 240.2 ) o la imponen (art. 62.2 Lec ), de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen , y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (art. 11.3, ST.S. 18-03-1993 ), procede desestimar la causa de inadmisibilidad que se denuncia

TERCERO.- Entrando ahora en el análisis del recurso de apelación y centrado el objeto del presente procedimiento en la obligación que impone el artículo 545.1º del Código Civil al propietario del precio sirviente, de no llevar a cabo acto alguno que menoscabe el normal uso de la servidumbre de paso que a su favor tiene concedida la actora, en tanto que titular del predio dominante, lo que se traduce en un deber generalmente negativo, consistente en la abstención de actos que cercenen, o limiten la servidumbre tal y como ha sido reconocida y se viene utilizando, debe tal obligación interpretarse de acuerdo con los principio de buena fe y de ejercicio normal de un Derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil .

Pues bien , analizando desde esta óptica la prueba practicada , es claro que el Derecho de paso existente e innegado a favor de la demandante, no puede cercenar ni impedir el Derecho de los propietarios del predio sirviente a adoptar las medidas de precaución y seguridad mínimas, máxime cuando el acto denunciado como perturbador se limita a la sustitución de la cerradura antigua por una nueva, que no excluye al titular del predio dominante a quien en su momento se le facilitó la llave de dicha cerradura, con lo que su Derecho de paso para sí y terceros queda garantizado. Como refiere la SPA de Las Palmas de 4 de mayo de 2006, resolviendo un caso similar al que nos ocupa "el actor puede seguir utilizando el paso a través del uso de las llaves de acceso... ciertamente con la colocación de la barrera se produce una cierta incomodidad en el actor quien deberá utilizar siempre la llave y efectuar el levantamiento de la barrera para acceder a su vivienda con vehículos e incluso realizar tales operaciones cuando terceros quisieran acceder a su vivienda a través de la citada vía. Pero tal incomodidad no le priva del uso del paso con lo que , evidentemente, no hay despojo".

Pudiera discutirse si la instalación de una barrera con cerradura de llave, es el mas adecuado u otros (por ejemplo, puerta con sistema mecánico) sería mas apto para garantizar la doble finalidad de protección y comodidad en el paso, pero lo que es claro, que en el caso ha devenido firme el pronunciamiento de instancia en orden a que la instalación de la barrera no constituye un acto de perturbación, pues la actora ha venido utilizando el camino desde su instalación, de manera que tampoco puede ser considerado como acto perturbador la sustitución de una cerradura anterior por otra nueva y cuya llave, se insiste , fue ofrecida a la actora que la rehusó , conforme es de ver en el acta notarial de fecha 11 de junio de 2009, aportada con el propio escrito de demanda (folios 36 y ss).

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino estimar en su integridad el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la Resolución apelada, imponiendo las costas devengadas en la instancia a la parte actora al desestimarse en su integridad sus pretensiones y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8 , se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto , la sección Quinta de la audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales DON ANDRÉS FERRER CAPÓ, en representación de DON Justo Y DOÑA Mariana, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Manacor, en los autos de Juicio Ordinario número 591/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar:

1.- DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Santiaga contra DON Justo Y DOÑA Mariana, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

2.- Se imponen a la parte actora las costas procesales devengadas en la instancia.

3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

3.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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